EXP. NRO.1.116-2010.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL FELIPE DIAZ Y MARIA ISAIAS LOPEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliada el primer en la Urbanización Misia Amelia, Segunda Etapa, de la ciudad de Araure y la segunda en la calle 17, Casa Nº 17, del Barrio San Vicente de la ciudad de Acarigua y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.120.848 Y 3.596.019, respectivamente, asistidos por el Abogado HERMES SILVA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro 9.905 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 08 de Mayo de 1969 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Pàez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 125 y que acompañan marcada con la letra “A”; que durante la unión procrearon tres hijas de nombres: MARIELA COROMOTO, quién nació el día 17 de Junio de 1.969, según consta en fotocopia de la cédula de identidad Nº 10.143.485, consignada en el folio Nº 5 , MARISABEL BEATRIZ, quien nació el día 07 de Mayo de 1973, según consta en fotocopia de la cédula de identidad No. 11.548.121, consignada en el folio Nº 6 y MAYRA JOSEFINA, quien nació el día 06 de Septiembre de 1978, según consta en fotocopia de la cédula de identidad Nº 13.555.013, consignada con el folio Nº 4. Que durante su unión no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 17, Casa Nº 45-35 del Barrio San Vicente de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el 24 de Enero de 2000, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 07 de Mayo de 2010 y consta al folio 8, que en fecha 19 de Mayo de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de diez años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL FELIPE DIAZ Y MARIA ISAIAS LOPEZ DE DIAZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 08 de Mayo de 1969 ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 125

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 21 días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Abg. Melania Escalona Suárez




En la misma fecha siendo las 12.30 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:


Escalona/Secretaria

AAM/mp
Causa Nº 1116-2010