REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 5963
PARTE SOLICITANTE: JOSE ISABEL GARCIA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad.
ABOGADO ASISTENTE ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.057.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.908.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 15/04/2010, por ante el Distribuidor de turno Juzgado Segundo del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuando el ciudadano JOSE ISABEL GARCIA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado Alejandro José Arocha Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 22/04/2010, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas, también se ordenó la notificación del Fiscal IV en materia de Familia de este Circuito Judicial, constando en autos dicha notificación.
En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante no hizo uso de su derecho; por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no promovió prueba alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOSE ISABEL GARCIA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, quien carece de cedula, en el libelo de demanda, manifestó haber nacido en fecha diez (01) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) (10/01/1974), en el Barrio Maturín Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo sus padres los ciudadanos José de los Santos García Ortiz y Flor María Torrenegra Barcasnegras, de nacionalidad colombiana y nacionalizados en la republica Bolivariana de Venezuela, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E- 81.240.333 y 25.325 respectivamente, domiciliados en el Barrio Maturín calle 3 entre carreras 11 y 12 de esta Guanare estado Portuguesa.
Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar presentó en original (folio 9), constancia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; donde se puede observar que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ISABEL GARCIA TORRENEGRA, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha diez de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (10/01/1974), hijo de los ciudadanos José de los Santos García Ortiz y Flor María Torrenegra Barcasnegras, (vivientes); en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se y decide.
Analizadas las anteriores actuaciones, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano JOSE ISABEL GARCIA TORRENEGRA, accionante en inserción, trayendo como consecuencia la improcedencia de la inserción de la partida de nacimiento peticionada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ISABEL GARCIA TORRENEGRA, en virtud de que el prenombrado ciudadano en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,
magperez
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