REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



PARTE ACTORA: Dilia Marvelis Utriz de Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 11.396.640.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eddyth Materano Sarabia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número:8.065.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 61.223

PARTE DEMANDADA: Idelfonsa Materan de Ojeda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.596.246.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Juan Bautista Rodriguez Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.769.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
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SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 2111

NARRATIVA

Fue presentada una demanda por ante el juzgado Distribuidor de Municipio, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y a instancia de parte, realizo por medio del alguacil las diligencias correspondientes a los fines de lograr la citación de la demandada la cual quedo citada para la contestación de la demanda, seguidamente en la oportunidad procesal destinada para ello procedió a dar contestación a la demanda, en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo esta la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 08-10-1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Montilla Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.236.073 y para esa fecha la ciudadana Idelfonsa Materan de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.596.246 les regalo un rancho verbalmente sin ninguna documentación el cual ella había invadido y que era su residencia ubicado en el Barrio Cuatricentenario, sector II, calle 12 de octubre del Municipio Guanare estado Portuguesa, quien a su vez es la madre de su conyuge y se fue a vivir a Puerto Cabello y en esa ciudad compró una casa.

Que en el año 1993 conjuntamente con su cónyuge solicitaron un préstamo por la caja de ahorro para así empezar a construir la casa de las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, porche de platabanda, una sala de baño con todos sus accesorios, un garaje con su respectivo portón de hierro, anexo un galpón con techo de zinc y estructura metálica, piso de cemento, cercada en su totalidad con paredes de bloque y el frente enrejado, alinderada de la siguiente manera : NORTE: Solar y casa de Teofilo Materan, SUR: solar y casa de Cecilia Utriz, ESTE: solar y casa de Adelaida Rodríguez y OESTE: calle 12 de octubre, ubicada en el barrio cuatricentenario sector II calle 12 de octubre, casa N° 12 del Municipio Guanare estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros ( 274,56 M2) invirtiendo en la construcción de dichas bienhechurías la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que dichas bienhechurías la construyo conjuntamente con su conyuge bajo su propio peculio y únicas expensas, en una forma publica, pacifica, interrumpida , no equivoca y a la vista de todos, ocupándola por mas de diecisiete años con su hija y después se separó de su esposo y la ciudadana Idelfonsa al entererarse se fue a vivir en su casa porque ella era la propietaria y había levantado un titulo supletorio a nombre de ella y que tenia la autorización por la Alcaldía para registrar a su nombre.

Que demanda por Nulidad de Titulo Supletorio a la ciudadana Idelfonsa Materan de Ojeda, por cuanto no es la propietaria de las bienhecherurias y no ha tenido posesión, ni tenencia porque no la construyo, el titulo objeto de la presente demanda fue emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho, protocolo 1°, tomo 25, cuarto trimestre del año dos mil ocho, levantado sobre el inmueble que me pertenece en un 50% por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Solicito posiciones juradas que recaiga sobre la ciudadana Idelfonsa Materan de Ojeda y los ciudadanos Danilo Antonio Valecillo Colmenarez y Ramón Ignacio Rodríguez Yépez.

Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes descrito y objeto de la presente pretensión.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a dos mil setecientos veintisiete con veintisiete unidades tributarias (2.727,27 UT)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Rechazó, negó y contradijo que en fecha 08 de octubre de 1991 su representada Idelfonsa Materan de Ojeda les haya regalado a los ciudadanos Dilia Marvelis Utriz de Montilla y Juan Carlos Montilla Materan (plenamente identificados que en autos) un rancho que era su residencia ubicado en el Barrio Cuatricentenario, sector II, calle 12 de octubre del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Rechazó, negó y contradijo que en esa fecha su representada se fue a vivir a, Puerto Cabello y menos que haya estado residenciada en esa ciudad.

Rechazó, negó y contradijo que en el año 1993 los ciudadanos Dilia Marvelis Utriz de Montilla y Juan Carlos Montilla Materan, empezaron a construir poco a poco por los linderos y no hicieron la totalidad de la casa.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya vuelto a Guanare y se compro un terreno en el barrio cuatricentenario, sector 5 de esta ciudad de Guanare para construir.
Que es cierto que en fecha 12 de diciembre de 2008 su representada tramitó por ante Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, titulo supletorio signado con el Nº 2395-08-C, sobre unas bienhechurìas consistente en una casa de bloque de concreto, pisos de concreto, vigas de hierro, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, tres dormitorios, una sala de baño, con todos sus accesorios, un galpón con techo de zinc, paredes de bloque de concreto, enrejado y portón de hierro, alinderada de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de Teofilo SUR: solar y casa de Cecilia Utriz, ESTE: solar y casa de Adelaida Rodríguez y OESTE: calle 12 de octubre, ubicada en el barrio cuatricentenario sector II calle 12 de octubre de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito de este estado, quedando inserto en el Protocolo 1°, Tomo 25, cuarto trimestre del año dos mil ocho, bajo el Nº 20 folios 83 al 91, el cual consignó como anexo “A”, y que su representada ha venido poseyendo y construyendo desde hace más de dieciséis 816) años de forma notoria, publica, pacifica e interrumpida y sin perturbación alguna.

También impugnó la partida de nacimiento de la menor Maikelly Relimar, la consta al folio 5 de la presente demanda por ser impertinente y no guardar relación alguna con el objeto de la presente demandad, ya que no se está planteando un juicio sobre obligación de manutención, inquisición de paternidad o filiación de parentesco y solicita al tribunal la deseche como medio de prueba.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió y ratificó los siguientes documentales consignados con el libelo de la demanda:
- Fotografía de la casa.
- Partida de nacimiento de la adolescente Maikelly Celimar Montilla Utriz.
- Constancia de residencia expedida por el consejo comunal del barrio cuatricentenario, sector uno y dos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 29-01-2009.
- Acta de no comparecencia del ciudadano Juan Carlos Montilla Materan y la ciudadana Idelfonsa Materan de Ojeda, expedida por el Sindico Municipal de Guanare estado Portuguesa.
- Titulo supletorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Beatriz Álvarez Cira, Verqui Omaira García, Georgina Retaco, María Magali Briceño de Aldana y Eulalia Ramona García.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Promovió como documentales copia certificada del acta de matrimonio donde su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Jonás Ramón Ojeda, de fecha 17-10-1989, donde señalan que el lugar de domicilio es la calle 12 de octubre del barrio cuatricentenario de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quedando demostrado que la dueña absoluta es su representada y que no podía regalarle el rancho a la ciudadana Dilia Marvelis Utriz de Montilla el cual es patrimonio de la comunidad conyugal.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos José de la Cruz Hernández Godoy, José Francisco Mahomel Linares, Ramón Ignacio Rodríguez Yépez, Miguel Antonio Mendoza y José Terecio Díaz Pérez.

En el lapso procesal para hacer oposición la parte demandada hizo uso de ese derecho y presentó escrito en donde se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovida por la parte actora:

- Fotografía tomada al frente de una vivienda la cual fue consignada en su escrito libelar y ratificada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no fue autorizada por el tribunal para la toma de dicha fotografía o haya solicitado inspección judicial o extrajudicial, razón por la cual se opone a dicha prueba.
- Partida de nacimiento de la adolescente Maikelly Relimar, por ser impertinente y no guardar relación alguna con el objeto de la presente demandad, ya que no se está planteando un juicio sobre obligación de manutención, inquisición de paternidad o filiación de parentesco y solicita al tribunal la deseche como medio de prueba.
- Constancia de residencia expedida por el primer vocal de la junta comunal del barrio cuatricentenario ciudadano Francisco Cáceres, de fecha 29-01-2009, por cuanto la parte actora promovió un documento privado emanado de un tercero en la cual no es parte en el juicio y no solicitó su ratificación como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante la prueba testimonial.
- Acta suscrita, expedida por la Sindico Municipal de fecha 20-01-2009, por cuanto la demandante solicita la paralización de la autorización para registrar en la fecha antes mencionada y se le acuerda dicha autorización estando dicho titulo supletorio debidamente registrado, por tal motivo carece de fuerza probatoria.
- Posiciones juradas por cuanto la parte demandante no se obligó a absolverla recíprocamente, cuya prueba no fue admitida por este tribunal de conformidad con el artículo 406 de nuestra ley adjetiva.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Fotografía de la casa, este tribunal la desecha por tratarse de un documento privado el cual fue impugnado por la parte demandada y no la hizo valer la parte demandante, no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Partida de nacimiento de la adolescente Maikelly Celimar Montilla Utriz, la cual se desecha por impertinente, ya que no aporta nada al proceso. Y así se decide.

Constancia de residencia expedida por el consejo comunal del barrio cuatricentenario, sector uno y dos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 29-01-2009. Por tratarse de un documento público el cual fue impugnado por la parte demandada y no la hizo valer la parte demandante, no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y así se decide

Acta de no comparecencia del ciudadano Juan Carlos Montilla Materan y la ciudadana Idelfonsa Materan de Ojeda, expedida por el Sindico Municipal de Guanare estado Portuguesa, esta juzgadora la desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

Titulo supletorio debidamente protocolizado en fecha 19 de diciembre del año 2008, Protocolo 1°, Tomo 25, 4to Trimestre del año 2008, bajo el N° 20, folios 83 al 91, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la acción. Y así se decide.

En cuanto las declaraciones de los ciudadanos: María Beatriz Álvarez Cira, Verqui Omaira García, María Magali Briceño de Aldana y Eulalia Ramona García, esta juzgadora le otorga valor probatorio por considerar que sus deposiciones no fueron contradictorias. Y así se decide.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de las actas procesales Con relación al merito favorable de los autos nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

En relación a la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jonás Ramón Ojeda e Idelfonsa Materan de Ojeda, se desecha por impertinente, ya que no guardan relación con los hechos que se ventilan en este proceso. Y así se decide.

En cuanto las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Mendoza y José Terecio Días Pérez, esta juzgadora le otorga valor probatorio por considerar que sus deposiciones no fueron contradictorias. Y así se decide.



MOTIVA
Se evidencia de la presente causa que efectivamente no existe una relación jurídica entre los ciudadanos DILIA MARVELIS UTRIZ DE MONTILLA E IDELFONSA MATERAN DE OJEDA (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de la demandada, alegando la parte actora que es poseedora de una casa de las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, porche de platabanda, una sala de baño con todos sus accesorios, un garaje con su respectivo portón de hierro, anexo un galpón con techo de zinc y estructura metálica, piso de cemento, cercada en su totalidad con paredes de bloque y el frente enrejado, alinderada de la siguiente manera : NORTE: Solar y casa de Teofilo Materan, SUR: solar y casa de Cecilia Utriz, ESTE: solar y casa de Adelaida Rodríguez y OESTE: calle 12 de octubre, ubicada en el barrio cuatricentenario sector II calle 12 de octubre, casa N° 12 del Municipio Guanare estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros ( 274,56 M2) invirtiendo en la construcción de dichas bienhechurías la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que dichas bienhechurías la construyo conjuntamente con su cónyuges bajo su propio peculio y únicas expensas, en una forma publica, pacifica, ininterrumpida , no equivoca y a la vista de todos, ocupándola por mas de diecisiete años, y que en fecha 08-10-1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Montilla Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.236.073 y para esa fecha la ciudadana Idelfonsa Materan de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.596.246 les regalo un rancho verbalmente sin ninguna documentación el cual ella había invadido y que era su residencia, por tal motivo demanda por Nulidad de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Idelfonsa Materan de Ojeda, lo cual no fue demostrado por la parte actora la relación jurídica que alegare en su escrito libelar a quien le corresponde que es quien pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional probar la obligación que alega, sea responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa, en tal sentido el articulo 1354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A todas luces se evidencia que quien pidió la ejecución de la obligación no la probo, así mismo en este orden de ideas el artículo 506 de nuestra ley adjetiva establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

A la luz del derecho se demuestra que la parte actora efectivamente no probó sus afirmaciones en relación a la obligación que de ella y según su decir se crearon.

Es por lo que esta juzgadora en atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”

Y por cuanto la citada norma se adapta de manera perfecta a la realidad jurídica que nos ocupa y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DILIA MARVELIS UTRIZ DE MONTILLA contra la ciudadana IDELFONSA MATERAN DE OJEDA por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. Y así se Decide.


DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO seguida por Dilia Marvelis Utriz de Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 11.396.640,representada judicialmente por la abogada Eddyth Materano Sarabia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número:8.065.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 61.223, contra la ciudadana Idelfonsa Materan de Ojeda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.596.246.,representada judicialmente por el abogado Juan Bautista Rodriguez Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.769

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste,

Exp. Nº 2111.