REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintidós (22) de junio de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 5962
SOLICITANTES: JOSE RAIMUNDO TERAN GRATEROL y MARIA EDUVIGES HIDALGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.053.717y 9.407.105, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.068.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE RAIMUNDO TERAN GRATEROL y MARIA EDUVIGES HIDALGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.053.717 y 9.407.105, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YLDEGAR GAVIDIA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.200 y recibido en fecha 15 de abril de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 22-04-2010.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de mil novecientos setenta y seis (17-05-1976), por ante la Prefectura Civil del municipio concepción Distrito Sucre del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos tres (03) hijos de nombre MARIA EDELMIRA TERAN HIDALGO, RAFAEL ANTONIO TERAN HIDALGO y JHONNY JOSE TERAN HIDALGO, quienes para la fecha son mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde 17 de febrero de 1998,hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22/04/2010.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAIMUNDO TERAN GRATEROL y MARIA EDIVIGES HIDALGO HERNANDEZ, emanada de la Prefectura Civil de la parroquia la Concepción del Municipio Sucre bajo el N° 10, de fecha 17-05-1976, (folio 02).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EDELMIRA TERAN HIDALGO, emanada de la Prefectura Civil de la parroquia la Concepción del Municipio Sucre, bajo en N° 93, de fecha 20-10-1974, (folio 03).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO TERAN HIDALGO, emanada de la Prefectura Civil de la parroquia la Concepción del Municipio Sucre, bajo el N° 55, de fecha 10-08-1976 (folio 04).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JHONNY JOSE TERAN HIDALGO,, emanada de la Prefectura Civil de la parroquia la Concepción del Municipio Sucre, bajo el N° 90, de fecha 09-07-1979, (folio 05).
• Copia fotostática de las cédulas de los ciudadanos JOSE RAIMUNDO TERAN GRATEROL y MARIA EDUVIGES HIDALGO DE TERAN (folio 6 y 7), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y seis (17-05-1976). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE RAIMUNDO TERAN GRATEROL y MARIA EDUVIGES HIDALGO HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE RAIMUNDO TERAN GRATEROL y MARIA EDUVIGES HIDALGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintidós (22) de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9: 00 de la mañana. Conste.
mfm.
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