REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE 2235
DEMANDANTE DIOGENES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.922
APODERADO
JUDICIAL FELIX JOSE CASTILLO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.220
DEMANDADO DIOGENES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.153
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.-
El Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar suscrita por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENAREZ GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.346, quien asistiendo al ciudadano DIOGENES RODRIGUEZ GRATEROL solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
El Tribunal al efecto observa:
La acción que da inicio a este proceso es por Cobro de Bolívares, señalando la parte actora en su escrito libelar: … Soy tenedor legitimo de un cheque signado con el siguiente numero N° 07599117 por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), librado el día 14 de noviembre del 2009 en contra de la cuenta corriente N° 0137-0047-88-0001138481 del Banco Sofitasa por el ciudadano GILBERT ARGENIS RODRIGUEZ ARROYO… El mencionado efecto de comercio fue presentado para su cobro en le oficina del Banco Sofitasa , sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. A tal efecto nuestro representado oportunamente y por intermediario del Notario Público de Guanare del Estado Portuguesa, el día 31 de mayo de 2010, presento nuevamente el cheque N° 07599117 en referencia para el cobro en Banco Sofitasa, el cual no fue pagado[; y a tal efecto el funcionario Lic. LUIS CAMEJO, en su carácter de Sub- Gerente de la mencionada entidad Bancaria manifestó: “ el cheque que se pone de manifiesto, para esta hora y fecha no puede ser pagado por carecer de fondos disponibles. En virtud de lo cual el Notario lo declaro legalmente protestado..”
Ahora bien, para que proceda la medida cautelar en este juicio donde si bien es cierto, existe un Titulo Valor como lo es el cheque con el cual se acompaña el libelo de la demanda, no es menos cierto que por la misma petición del actor en virtud de encontrarse el mismo vencido para poder tramitarse por procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimatoria, en el cual es indispensable para su admisión la existencia de un titulo privilegiado, en el caso en concreto no puede considerarse a tal titulo como el instrumento requerido y fundamental para decretar dicha medida, por lo que para que pueda proceder esta medida es necesario que se satisfagan los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Procedimiento Civil., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
Considera esta Juzgadora, que no se esta en presencia de un procedimiento basado en un Titulo que apareje ejecución y aunado a ello, no se demuestra con elementos de autos la verificación del propósito de las cautelares, como lo es evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo en el caso en marras tenemos que no es una obligación del Juez decretar estas Medidas, es una potestad que se le a conferido al mismo, y que una vez analizado los extremos señalados en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y lleno tales extremos podrá o no decretar las Medidas solicitadas.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, es suficiente para quien Juzga considerar que en el presente caso, no se satisfacen los requisitos de procedencia (Art. 585 Código de Procedimiento Civil), es por lo que, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes en propiedad del demandado. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjense la copia certificada correspondiente.-
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez.-
Abg. María Elena Briceño Bayona.-.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
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