REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
UZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintinueve (29) de junio de dos mil diez.
200° y 151º
EXPEDIENTE N° 2174
PARTE ACTORA: ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNANDEZ, de nacionalidad estadounidense el primero y dominicana los últimos, mayores de edad, con pasaporte Nº 048111224, 3231064 y 4077138 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MARIN PEREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.054.034 y 8.052.037 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 31.786 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS DE LA GALA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 7.379.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERWIL ALVARADO AZUAJE, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, JOSE VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 134.226, 134.226, 22.256 y 15.962 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Presentada una demanda por ante este Juzgado Distribuidor para su debida distribución y asignada a este Juzgado quien la admitió: previo impulso procesal de la parte actora, se procedió a citar a la demandada, ciudadana MARTHA CECILIA CAMPOS PEREZ, a quien se citó por medio de carteles en la oportunidad procesal para darse por citada le cedió sus derechos litigiosos al ciudadano JESUS DE LA GALA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 7.379.432.
Ahora bien, llegada la oportunidad para contestar la demanda el ciudadano JESUS DE LA GALA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 7.379.432, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el artículo 36 del nuestra ley sustantiva alegando que la parte demandante no tienen su domicilio en Venezuela y que debían afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado por este tribunal.
En la oportunidad procesal para que la parte actora subsanara el defecto u omisión indicado el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no hizo uso de ese derecho, por tal motivo se entendió abierta la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
La cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadano JESUS DE LA GALA SUAREZ, en base al ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley señala como una carga del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, en los casos determinados por la Ley. En virtud de ello, dicho artículo, debe ser concatenado con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales.”
Analizando la norma antes señalada se puede apreciar sus dos elementos constitutivos. En primer lugar se puede apreciar el supuesto de hecho, constituido por el demandante no domiciliado en la República, que no posea bienes suficientes para servir de garantía de las resultas de lo sentenciado en juicio y no esté amparado por alguna disposición contenida en leyes especiales. En segundo lugar se tiene una consecuencia jurídica, la cual consiste en el deber del demandante de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el juez de alzada exigió, a su representado, prestar una caución o fianza, decisión que –según alegó- limitó su derecho de acceso a la justicia. Agregó asimismo el accionante, que el juzgado de la causa primigenia actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- al aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, violó la garantía del acceso gratuito a la justicia. Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación del artículo 36 del Código Civil, al caso concreto, por parte del juez que conoció de la causa (…) considera esta Sala que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la ley sustantiva civil, por haber constatado que el demandante era extranjero. Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional…”
De lo expuesto por la sentencia arriba transcrita, este Tribunal observa que la exigencia del artículo 36 del Código Civil, consistente en la consignación de fianza o caución por parte del demandante extranjero, fue establecida por el legislador con la finalidad de garantizar el resultado del litigio en caso de que el demandante resultare vencido en el mismo, en consecuencia, el principio de la Cautio Judicatio Solvi no puede ser considerada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte demandante, específicamente del derecho de acceso a la justicia, sino que por el contrario, es la garante de los derechos del demandado en juicio.
En este sentido, la parte demandante no probó nada que le favoreciera, es decir, no dejó constancia en autos de poseer bienes suficientes y aptos para constituir garantía de las resultas del presente juicio, existentes dentro de la República. Y así se decide
Como consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de no haberse verificado alguna de las excepciones previstas en el artículo 36 del Código Civil, tales como la posesión de bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y por disposición de leyes especiales; esta sentenciadora se ve forzada a declarar con lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JESUS DE LA GALA SUAREZ, (plenamente identificado en autos) fundamentada en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declarar con lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JESUS DE LA GALA SUAREZ, (plenamente identificado en autos) fundamentada en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS DE LA GALA SUAREZ, el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNANDEZ JESÚS EFRÉN MÉNDEZ, de nacionalidad estadounidense el primero y dominicana los últimos, , mayores de edad, con pasaporte Nº 048111224, 3231064 y 4077138 respectivamente. En consecuencia se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora presente fianza o caución por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 178.750), cantidad que comprende el monto estimado en la demanda que es la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 137.500,00) más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) del monto neto estimado en la demanda, las cuales alcanzan la cantidad de Cuarenta y un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 41.250,00) en el término de cinco (05) días siguientes a la presente decisión. En el entendido que si los demandantes no subsanan la omisión de fianza o caución en el término señalado anteriormente, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 2:50 de la tarde. Conste,
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