REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE DEMANDANTE: ROSA EUGENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 2.722.690.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON CONTRERAS y ALEXIA BRICEÑO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.057.864 y 12.509.016 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. N° 2218

NARRATIVA.

En fecha 13-04-2010, se recibió libelo de demanda que por distribución correspondió a este Tribunal en donde la ciudadana ROSA EUGENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 2.722.690, asistida por la abogada en libre ejercicio, ciudadana ZORAIDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324. demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos ALEXIS RAMON CONTRERAS y ALEXIA BRICEÑO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.057.864 y 12.509.016 respectivamente, alegando que su representada dio en calidad de arrendamiento según contrato de arrendamiento a tiempo determinado un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la carrera 11, entre calles 18 y 19, Nº 18-86 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo que en fecha 23-09-2005 fue el primer contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 10-01-2006, bajo el Nº 09, tomo 01 y que posterior a esa fecha se suscribieron dos nuevos contratos siendo el último de ellos el suscrito en fecha 22-05-2008, por ante la Notaría Pública de Guanare estado portuguesa, bajo el Nº 45 tomo 62, estableciéndose un lapso de duración de una año fijo e improrrogable, el primero de ellos contados a partir del 23-09-2005 hasta el 23-09-2006, por un monto de de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y el último con un duración de un año fijo e improrrogable contados a partir del 23-03-2008 hasta el 23-03-2009 por un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00), alegando la parte actora que en fecha 03-02-2009 se notificó a los arrendatarios mediante telegrama con acuse de recibo el cual fue recibido por la ciudadana Alexia Briceño Graterol su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, así como también del vencimiento de la prorroga también con telegrama con acuse de recibo de fecha 11-02-2010 y que no han pagado las dos ultimase mensualidades que corresponden desde el 23-01 al 23-03 del presente año a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00), es por lo que se encuentra en estado de insolvencia a pesar de que ha realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones y solvente la situación de morosidad y hasta la fecha ha sido imposible, por tal situación propone la Acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en contra de los mencionados ciudadanos para que convenga a ello o sea obligado por el Tribunal a entregar el inmueble libre de personas y cosas en las condiciones de perfecta habitalidad y conservación a lo cual se obligó el contratante, así como también le sean cancelados los cánones de arrendamiento vencidos atrasadas y no pagadas y las que se siguieren venciendo.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados quienes fueron debidamente citados por el alguacil de este tribunal en fecha 30-04-2010 (f. 32 y 34), quienes dentro de la oportunidad legal no comparecieron en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda. Estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada ciudadanos ALEXIS RAMON CONTRERAS y ALEXIA BRICEÑO GRATEROL (plenamente identificada)

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en bases a las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Puso en funcionamiento este órgano jurisdiccional la ciudadana ROSA EUGENIA SANCHEZ, (plenamente identificada en autos) intentando una demanda contra los ciudadanos ALEXIS RAMON CONTRERAS y ALEXIA BRICEÑO GRATEROL, (plenamente identificados en autos) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado entre ambas partes con un lapso de duración el primer contrato por un (01) año contados a partir del 23-09-2005 y que posterior a esa fecha se suscribieron dos nuevos contratos siendo el último de ellos el suscrito en fecha 22-05-2008, estableciéndose un lapso de duración de un año fijo e improrrogable, el primero de ellos contados a partir del 23-09-2005 hasta el 23-09-2006, por un monto de de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y el último con una duración de un año fijo e improrrogable contados a partir del 23-03-2008 hasta el 23-03-2009 por un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00), alegando la parte actora que en fecha 03-02-2009. Alegando la parte actora que desde el mes de enero del año dos mil diez la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento, es decir, se encuentra en estado de insolvencia a pesar de que ha realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones y solvente la situación de morosidad y hasta la fecha ha sido imposible (según se refleja de actas).

Por cuanto este tribunal observa que la demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”


Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

2. Que nada probare que le favorezca, y

3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de los ciudadanos ALEXIS RAMON CONTRERAS y ALEXIA BRICEÑO GRATEROL, en su carácter de demandados y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana ROSA EUGENIA SANCHEZ, contra los ciudadanos ALEXIS RAMON CONTRERAS y ALEXIA BRICEÑO GRATEROL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por ROSA EUGENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 2.722.690, asistida por la abogada en libre ejercicio, ciudadana ZORAIDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324. demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos ALEXIS RAMON CONTRERAS y ALEXIA BRICEÑO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.057.864 y 12.509.016.

Que le sea entregado a la demandante un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la carrera 11, entre calles 18 y 19, Nº 18-86 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, libre de personas y cosas, en las condiciones de perfectas habitabilidad.

Se condena al pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente por cánones de arrendamiento atrasados correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 23 de enero al 23 de febrero y el 23 de marzo de dos mil diez, así como tanbien la cantidad de Quinientos Veinticinco bolivares(Bs. 525,00) por concepto de cláusula penal correspondiente a veintiun Dìaz de retraso en la entrega del inmueble arrendado a razón de veinticinco bolivares (BS 25,00) cada uno, de conformidad con la décima del contrato, más los días que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Maria Elena Briceño Bayona.

La secretaria.

Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó agregándola al expediente siendo las 2:30 de la tarde. Conste.