REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, tres (03) de junio de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 5867

SOLICITANTES: COROMOTO ANTONIO BARAZARTE VILLEGAS y ERNESTA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.067.675 y 13.329.892, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°. 15.400.042 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 137.364.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos COROMOTO ANTONIO BARAZARTE VILLEGAS y ERNESTA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.067.675 y 13.329.892, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.137.364 y recibido en fecha 26 de febrero de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 26-02-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero del mil novecientos ochenta y siete (23-01-1987), por ante la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre CARLOS ALBERTO y INDRI JOHEL BARAZARTE RODRIUEZ, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el 15 de diciembre del año mil novecientos noventa (1990) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 01/03/2010.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, de fecha 23 de enero de mil novecientos ochenta y siete, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y siete (23-01-1987). Y así se establece.

• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• ANDRI JOHEL BARAZARTE RODRIGUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folio 03), inserta bajo el Nº 03 de fecha 09/01/1989.
• CARLOS ALBERTO BARAZARTE RODRIGUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folio 04), inserta bajo el Nº 13 de fecha 09/03/1988.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: COROMOTO ANTONIO BARAZARTE VILLEGAS y ERNESTA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA



Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: COROMOTO ANTONIO BARAZARTE VILLEGAS y ERNESTA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.067.675 y 13.329.892, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Oficina Civil de la Parroquia Sal Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, tres (03.) de junio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:45 de la tarde, conste.

Exp. N° 5867.
Violeta.