REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



PARTE ACTORA: Jesús Efrén Méndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V.- 2.723.606.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Norielvy del Carmen Hernández Toro, Eleida Coromoto Castellanos Morillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 17.049.969, y 10.258.877 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números: 116.692 y 101.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Teotimo de Jesús Infante Saavedra, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: 11.456.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Luis Seijas Almea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: 10.977.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el numero: 62.174.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 2197

Fue presentada la demanda, por ante el Juzgado distribuidor de turno, y previo el sorteo de ley, correspondió su distribución a este Juzgado, quien procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la citación del demandado, quien en su oportunidad dio contestación a la demanda intentada en su contra, en la oportunidad procesal destinada para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que consta de documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, en el cual el ciudadano Jesús Efrén Méndez, en su carácter de arrendador, suscribió con el ciudadano Teotimo de Jesús Infante Saavedra (ya identificado), un contrato de arrendamiento, que en lo sucesivo se llamará el arrendatario.


Señala el alegante que las partes signatarias del citado contrato de arrendamiento entre otras estipulaciones señalaron con relación al canon arrendaticio y la vigencia o temporalidad; Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400,00) que el arrendatario se obliga a pagar mensualmente y precisamente el ultimo día hábil de cada mes. Cláusula tercera: El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses prorrogable, contados a partir del 01-08-2.004, tal prorrogabilidad estará supeditada a la a la fijación de un nuevo aumento de alquiler, caso contrario de no producirse acuerdo de las partes esta contractual expira en su termino o última prorroga, no operará su renovación por expresa o tácita reconducciòn.

Que una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prorroga, el arrendatario continuo en posesión de la cosa arrendada.

Que el ciudadano Teotimo de Jesús Infante Saavedra, cambio el uso o destino del inmueble arrendado; que el contrato de arrendamiento suscrito establece, y procede a transcribir la cláusula primera) ; referente a la relación arrendaticia celebrada entre ambas partes, que el arrendador da en arrendamiento dicho inmueble, para uso exclusivo y funcionamiento de la barbería, y que cualquier cambio debe ser autorizado por el arrendador.

Que la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se deja ver a través de la Inspección Judicial antes señalada, el cambio de objeto puesta que en ella se desprende el uso como vivienda familiar.

Procedió a transcribir el particular cuarto, donde se deja constancia de las personas que laboran y de las que viven en dicho local.

Que el ciudadano Teotimo de Jesús Infante Saavedra, le ha cambiado el uso o destino al inmueble que se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento del arrendador.

Procedió a demandar el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de desalojo que incoara en su contra el ciudadano Jesús Efrén Méndez.

Rechazó, negó y contradijo que el uso del inmueble que le fuera arrendado por el ciudadano Jesús Efrén Méndez, ubicado en la Avenida Sucre entre carreras 5ta y 4ta del municipio Guanare del Estado Portuguesa, para uso comercial (Barbería), lo haya destinado también para uso familiar.

Rechazó negó y contradijo que los ciudadanos Luis Gerardo Riera Camacho, Juan Carlos Pacheco Urbina, Julio Cesar Fuentes Barroeta y Rosangela Urbina, conjuntamente con su hijo, se encuentren habitando el inmueble de la manera tan errónea que la parte actora señala en su escrito libelar.

Que los señalamientos efectuados por la parte actora en la presente demanda, están completamente alejados de la realidad, que dentro del inmueble que ocupa se encuentran ciertos enseres y mobiliarios domésticos, ello no implica que su persona haya destinado el uso del inmueble como vivienda familiar, pues los mismos los empleó en forma ocasional, que en varias oportunidades la barbería de su propiedad ubicada dentro del inmueble arrendado, ha sido objeto de intentos de hurtos y robos; que le han roto vidrios de las puertas frontales del local con la intención de introducirse en el mismo; que lo antes expuesto lo ha llevado a pernoctar dentro del inmueble para el resguardo de sus intereses patrimoniales y las instalaciones de su negocio .

Que las personas que se mencionan en el escrito libelar de manera errada (alega el demandado) de que se encuentran habitando el inmueble conjuntamente con su persona; que tal aseveración la hace la parte actora con toda mala intención, y agrega que el termino habitan conlleva una confusión.

Que en realidad los ciudadanos Luis Gerardo Riera Camacho, Juan Carlos Pacheco Urbina, Julio Cesar Fuentes Barroeta y Rosangela Urbina, prestan sus servicios laborales dentro de la barbería de su propiedad en la modalidad de porcentaje diario y que no habitan dentro del mismo.

Que ha sido objeto de parte del ciudadano Jesús Efrén Méndez de innumerables presiones y acciones injustas destinadas a desalojarlo del inmueble estando solvente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la contratación de arrendamiento, siendo estas presiones que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial del estado Portuguesa la apertura de un procedimiento de consignación arrendaticia (exp. Nº 93-08) por cuanto el arrendador se negaba a recibirle el pago de los alquileres para hacerlo insolventar para así demandarlo por falta de pago por ante este mismo tribunal (exp. Nº 2056-2008) el cual fue declarado sin lugar en fecha 27-07-2008.

Impugnó la inspección extrajudicial practicada por ante este tribunal en fecha 12-11-2009, signada con el Nº 5514.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promoviò y ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección extrajudicial practicada por este tribunal en fecha 12-11-2009, donde se demuestra que el demandado cambió el uso del inmueble dado en arrendamiento.

Promoviò las testimoniales de los ciudadanos Orlanda Colmenarez, Trino Manuel Gómez Padilla, José Alberto Velazco y Beatriz Elena Perdomo.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promoviò los originales de los contratos de trabajo suscrito entre su persona y los ciudadanos Luis Gerardo Riera Camacho, Juan Carlos Pacheco Urbina, Julio Cesar Fuentes Barroeta y Rosangela Urbina y solicitó el reconocimiento en el contenido y firma de los referidos contratos de trabajo.

- Solicitó que se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentra abierto un expediente de consignación de arrendamiento signado con el número 93-08 cuyo beneficiario es el ciudadano Jesús Efrén Méndez.

- Solicitó la certificación si por ante los archivos de este tribunal reposa o se sustanció demanda de desalojo de inmueble intentada por el ciudadano Jesús Efrén Méndez en su contra, signada con el Nº 2056-2008, la cual fue declarada sin lugar en fecha 27-07-2008.

- Promoviò las testimoniales de los ciudadanos José Martín Delgado Polo, Héctor José Fernández Méndez y Fanny María Carmona Betancourt.

- Promoviò inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida sucre entre carreras 4ta y 5ta de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, a los fines de dejar constancia de los particulares objeto de la solicitud.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:


De las pruebas de la parte actora:

Inspección extrajudicial practicada por este tribunal en fecha 12-11-2009, donde se demuestra que el demandado cambió el uso del inmueble dado en arrendamiento. Con respecto a Inspección extrajudicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, en este sentido la impugnación realizada por la parte demandada quien no insistió
en ella no se debe valorar por cuanto este Tribunal observa que la Inspección extrajudicial aportada al proceso fue practicada por esta juzgadora y aplicando el principio de inmediación, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.


Promoviò las testimoniales de los ciudadanos Orlanda de la Coromoto Colmenarez, José Alberto Velazco, esta juzgadora le otorga valor probatorio por considerar que sus deposiciones no fueron contradictorias. Y así se decide. En cuanto a los testigos Trino Manuel Gómez Padilla y Beatriz Elena Perdomo, mal podría esta juzgadora valorar por cuanto no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir sus declaraciones. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

- 1. En cuanto a los originales de los contratos de trabajo suscrito entre su persona y los ciudadanos Luis Gerardo Riera Camacho, Juan Carlos Pacheco Urbina, Julio Cesar Fuentes Barroeta y Rosangela Urbina y solicitó el reconocimiento en el contenido y firma de los referidos contratos de trabajo, no se admitió por cuanto no es un asunto controvertido el contrato de trabajo que tengan en el local, en consecuencia mal podría quien aquí decide entrar a su valoración. Y así se decide.

- En relación al oficio recibido del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde informa a este tribunal que efectivamente en sus archivos cursa un expediente de consignación de arrendamiento signado con el número 93-08 cuyo beneficiario es el ciudadano Jesús Efrén Méndez. Esta juzgadora considera inoficioso entrar a su valoración por cuanto en el presente juicio la litis está planteada porque se le dio un uso distinto al inmueble arrendado y no por falta de pago de arrendamiento. Y así se decide.

- En relación a la demanda de inmueble intentada por el ciudadano Jesús Efrén Méndez en su contra, signada con el Nº 2056-2008, la cual fue declarada sin lugar en fecha 27-07-2008 y que reposa en los archivos de este tribunal. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, a pesar que son las mismas partes la pretensión es otra, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, es decir, no es por falta de pago de arrendamiento, sino porque se le dio un uso distinto al inmueble por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Héctor José Fernández Méndez y Fanny María Carmona Betancourt, esta juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto no se contradijeron en sus declaraciones. Y así se decide. En cuanto al testigo José Martín Delgado Polo, no se valora por cuanto no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir su declaración. Y así se decide.

- En cuanto a la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida sucre entre carreras 4ta y 5ta de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, a los fines de dejar constancia de los particulares objeto de la solicitud, esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de una inspección judicial y porque estuvo controlada por la parte contraria y se pudo constatar que el demandado le dio un uso distinto al inmueble. Y asi se decide.


MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos JESUS EFREN MENDEZ y TEOTIMO DE JESÚS INFANTE SAAVEDRA (plenamente identificados en autos) y que ambos han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida sucre entre carreras 4ta y 5ta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) cuyo contrato es a tiempo indeterminado desde el 01-08-2008, con una duración de seis (06)meses prorrogable contados a partir de la fecha antes indicada, tal prorrogabilidad estaría supeditada a la fijación de un nuevo aumento de alquiler, caso contrario de no producirse acuerdo de las partes esa contractual expiraría en su termino o última prorroga, y no operaria su renovación por expresa o tácita reconducciòn, transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prorroga, el arrendatario continuo en posesión de la cosa arrendada, cambiando el uso o destino del inmueble arrendado; incumpliendo así con la cláusula primera, la cual se cita : “… referente a la relación arrendaticia celebrada entre ambas partes, que el arrendador da en arrendamiento dicho inmueble, para uso exclusivo y funcionamiento de la barbería, y que cualquier cambio debe ser autorizado por el arrendador…) (subrayado del tribunal) , lo cual no llegó a materializarse, en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el arrendador hizo uso de su derecho de interponer la acción de desalojo por cuanto el arrendatario no cumplió con su obligación de no cambiar el uso destinado al inmueble según se desprende de los alegatos del actor y de sus pruebas consignadas en el presente juicio, pruebas que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra que la parte demandada sin previa autorización del arrendador y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que el ciudadano Teotimo de Jesús Infante Saavedra en cierta forma admite los hechos esgrimidos por la parte actora al admitir que dentro del inmueble que ocupa se encuentran ciertos enseres y mobiliarios domésticos, ello no implica que su persona haya destinado el uso del inmueble como vivienda familiar, los mismos los empleó en forma ocasional, dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le dio un uso distinto al inmueble, y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la demandada admitió el hecho, que los enseres que se encontraba dentro del inmueble fue debido a que en varias oportunidades la barbería de su propiedad ubicada dentro del inmueble arrendado, había sido objeto de intentos hurtos y robos; que le habían roto vidrios de las puertas frontales del local con la intención de introducirse en el mismo; por tal motivo lo llevó a pernoctar dentro del inmueble para el resguardo de sus intereses patrimoniales y las instalaciones de su negocio y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo y dado que de la inspección extrajudicial se evidenció que no era para pernoctar sino para vivir lo cual fue probado por la actora, por el contrario el demandado alegó no vivir allí, sino pernoctar y no lo probó; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidenció nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos, es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este mismo orden de ideas, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor tal y como lo establece la norma antes citada.
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Ahora bien, el artículo 34 ordinal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:

“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:


d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.)

Analizando la norma antes señalada que efectivamente el arrendatario puede cambiar el uso o destino del inmueble siempre y cuando este autorizado por el arrendador ya que celebrado el contrato, no está permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el consentimiento de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

En el sub iudice se observa que la actora fundamenta su acción de desalojo por el uso distinto dado al inmueble en arrendamiento, sin embargo, la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que esnerve lo alegado por la parte demandante, no evidenciándose autorización escrita para cambiar el uso destinado al inmueble.

En consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario, al darle un uso distinto al inmueble, incurrió en la causal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no cumplir con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano JESUS EFREN MENDEZ contra el ciudadano TEOTIMO DE JESUS INFANTE SAAVEDRA por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguida por JESÚS EFRÉN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V.- 2.723.606, contra el ciudadano TEOTIMO DE JESÚS INFANTE SAAVEDRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: 11.456.818, en consecuencia se condena al demandado a entregar al demandante el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Sucre entre carreras 5ta y 4ta del municipio Guanare del Estado Portuguesa, libre de personas y cosas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 2:50 de la tarde. Conste,