REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, treinta (30) de junio de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 5945
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA LUQUE FLORES y MANUEL COROMOTO CORDERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.053.857 y 6.496.186, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMAIDA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.244.554 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 134.171.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LUQUE FLORES y MANUEL COROMOTO CORDERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.053.857 y 6.496.186, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EMAIDA UTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.134.171 y recibido en fecha 05 de abril de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 05-04-2010.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo del mil novecientos ochenta y tres (18-05-1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ENDER MANUEL y JOEL COROMOTO CORDERO LUQUE, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/04/2010.
Consta en autos:
• Copia simples de cedula de identidad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LUQUE FLORES, MANUEL COROMOTO CORDERO COLMENARES, ENDER MANUEL CORDERO LUQUE y JOEL COROMOTO CORDERO LUQUE, Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 161, folio 36 fte y vto, de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (18-05-1983). Y así se establece.
• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• ENDER MANUEL CORDERO LUQUE, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05), inserta bajo el Nº 27 de fecha 08/01/1985.
. JOEL COROMOTO CORDERO LUQUE, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 06), inserta bajo el Nº 1329 de fecha 11/06/1990.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA LUQUE FLORES y MANUEL COROMOTO CORDERO COLMENARES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA AUXILAIADORA LUQUE FLORES y MANUEL COROMOTO CORDERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.053.857 y 4.244.554, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por ante la Oficina Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, treinta (30) de junio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 5945.
Violeta.
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