REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, treinta (30) de junio de 2010.
199° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6048

SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y ROSMARY DEL VALLE MONTILLA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.799.231 y 14.068.055, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 52.555.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BRICEÑO PEREZ y ROSMARY DEL VALLE MONTILLA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.799.231 y 14.068.055, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.52.555 y recibido en fecha 27 de mayo de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 27-05-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio del mil novecientos noventa y ocho (13-06-1998), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San José casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados en fecha veinticinco de abril de dos mil tres 25-04-2003 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28/04/2010.


Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, folio 78 de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y ocho (13-06-1998), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juana de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 02), copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BRICEÑO PEREZ y ROSMARY DEL VALLE MONTILLA GUEDEZ, (folio 03-04) la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el trece de junio de mil novecientos noventa y ocho (13-06-1998). Y así se establece.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO BRICEÑO PEREZ y ROSMARY DEL VALLE MONTILLA GUEDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO BRICEÑO PEREZ y ROSMARY DEL VALLE MONTILLA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.799.231 y 14.068.055, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y ocho (13-06-1998), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, treinta (30) de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 del mediodía, conste.
Exp. N° 6048.
Violeta.