LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.294-10

SOLICITANTES: FLOR MARIA TORREALBA DE RIVERO y SILIO RAMÓN RIVERO TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.409.858 y V-9.256.109 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Buenos Aires, Sector La Pica, casa N° 15, Municipio Unda del Estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Las Cocuizas, calle principal, casa N° 18.657, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.978, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Abril de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: FLOR MARIA TORREALBA DE RIVERO y SILIO RAMÓN RIVERO TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.409.858 y V-9.256.109 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Buenos Aires, Sector La Pica, casa N° 15, Municipio Unda del Estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Las Cocuizas, calle principal, casa N° 18.657, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.978, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (17-09-1975), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Las Cocuizas, calle principal, casa N° 18.657, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Enero del año 2005, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cinco (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 23 de Abril de 2.010, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y una vez consignadas el Tribunal se pronunciará sobre su admisión.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Silio Ramón Rivero Torrealba, asistido por el abogado Efrén Rosales y consigna las copias certificadas requeridas.

En fecha 25 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 310, Tomo 4, folio 78 vto. correspondiente a los ciudadanos SILIO RAMÓN RIVERO TORREALBA con FLOR MARIA ALVARADO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (17-09-1975), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Planilla original de Datos Filiatorios signada con el serial 0LK40A0A3D8AO, expedida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, emanada en fecha 20-04-2010, correspondiente a la ciudadana FLOR MARIA TORREALBA DE RIVERO, en la que se evidencia que la prenombrada ciudadana no posee partida de nacimiento y que en ese mismo acto fue reconocida en forma voluntaria por su padre ciudadano Manuel Ventura Torrealba Colmenares y le fue otorgada la cedula de identidad, es decir que fue reconocida y cedulada en fecha posterior a su matrimonio, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que en virtud de la declaración voluntaria del padre ante el referido organismo de identificación, la prenombrada ciudadana adquiere el apellido del padre, es decir Torrealba, y su apellido pasa de ser Torrealba Alvarado, es decir, en lo sucesivo se le reconocerá como FLOR MARÍA TORREALBA ALVARADO.

3.- Copias certificadas de las actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos Silio Ramón, Juan José y Juan Gregorio Rivero Torrealba, signadas con los números 1303 inserta en fecha 27-06-1979, 2108 inserta en fecha 18-09-1984 y 1591 inserta en fecha 09-07-1990 respectivamente, las cuales demuestran su filiación como hijos de los solicitantes; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos FLOR MARIA TORREALBA DE RIVERO y SILIO RAMÓN RIVERO TORREALBA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SILIO RAMÓN RIVERO TORREALBA y FLOR MARIA TORREALBA DE RIVERO (quien contrajo matrimonio bajo el nombre de FLOR MARIA ALVARADO por cuanto para la fecha de la celebración del acto no estaba reconocida por su padre ciudadano MANUEL VENTURA TORREALBA COLMENARES), ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.256.109 y V-9.409.858 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Las Cocuizas, calle principal, casa N° 18.657, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Buenos Aires, Sector La Pica, casa N° 15, Municipio Unda del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (17-09-1975), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde. Conste.-

Strio.
Exp. 2.294-10
Carol.-