LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.307-10

SOLICITANTES: EZEQUIEL ELISEO DAZA MORILLO y OLIVIA CONTRERAS VIERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.064.861 y V-10.721.342 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Brisas del Turbo 2, Sector Antonio Raicaute, Avenida Miranda entre calle Guaicaipuro y Compaguaico, casa N° 87, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la segunda domiciliada vía La Represa, calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.257, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: EZEQUIEL ELISEO DAZA MORILLO y OLIVIA CONTRERAS VIERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.064.861 y V-10.721.342 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Brisas del Turbo 2, Sector Antonio Raicaute, Avenida Miranda entre calle Guaicaipuro y Compaguaico, casa N° 87, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la segunda domiciliada vía La Represa, calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.257, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (12-03-1981), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, Calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Mayo del año 1996, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas.

En fecha 11 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 36, correspondiente a los ciudadanos EZEQUIEL ELISEO DAZA MORILLO y OLIVIA CONTRERAS VIERA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha doce de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (12-03-1981), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa.

2.- Copias certificadas de las actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos José de los Santos, José Luis y Jacinto Antonio Daza Contreras, asentadas en los Libros de Nacimientos respectivos llevadas por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa bajo los Números 529 inserta en fecha 10-05-1983, 974 inserta en fecha 28-10-1985 y 231 inserta en fecha 24-02-1987, las cuales demuestran su filiación como hijos de los solicitantes; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos EZEQUIEL ELISEO DAZA MORILLO y OLIVIA CONTRERAS VIERA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EZEQUIEL ELISEO DAZA MORILLO y OLIVIA CONTRERAS VIERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.064.861 y V-10.721.342 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Brisas del Turbo 2, Sector Antonio Raicaute, Avenida Miranda entre calle Guaicaipuro y Compaguaico, casa N° 87, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la segunda domiciliada vía La Represa, calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (12-03-1981), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

Strio.
Exp. 2.307-10
Carol.-