LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.255-10

DEMANDANTE: MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.969, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y SERVANDO J. VARGAS, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.066.019 y 5.131.581, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.683 y 30.890, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADA: SONIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.226.448, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: FRAHEMINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.106, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02-03-2.010, la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, debidamente asistida de la Abogada Edith Luz Vargas Acosta, demandó a la ciudadana Sonia González. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 12.

En fecha 04-03-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 13 y 14.
En fecha 19-03-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que le fue imposible localizar a la demandada. Folios 15 al 20.

En fecha 23-03-2.010, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal libre cartel de citación. Folio 21.

En fecha 25-03-2.010, la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves confiere poder apud acta a los Abogados Edith Luz Vargas Acosta y Servando J. Vargas. Folio 22.

En fecha 06-04-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 23 y 24.

En fecha 14-04-2.010, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación. Folios 26 al 28.

En fecha 15-04-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó el respectivo cartel de citación en el domicilio de la demandada. Folio 29.

En fecha 11-05-2.010, este Tribunal designa Defensora Judicial de la demandada a la Abogada Frahemina Martínez Navas, constando en autos su notificación y juramentación. Folios 30 al 35.

En fecha 24-05-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que citó a la Abogada Frahemina Martínez Navas, Defensora Judicial de la parte demandada. Folios 37 y 38.

En fecha 26-05-2.010, la Defensora Judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. Folio 39.

En fecha 28-05-2010, la Defensora Judicial de la demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal. Folios 40 y 41.

En fechas 31-05 y 07-06-2010, la Apoderada judicial de la parte actora consigna escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 42 al 50.


Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que en fecha 01 de abril de 2.004, la ciudadana Mercedes de Oberto, actuando en nombre y representación de la sucesión de su padre Cristóbal Teobaldo Oberto Luque, celebró con la ciudadana Sonia González, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local comercial propiedad de Maritza Oberto, ocupado por Perfumería Saide; Sur: Local comercial propiedad de Servando Vargas; Este: Calle 21 que es su frente; y Oeste: propiedad del ciudadano Zandalio Betancourt; que dicho contrato fue nuevamente celebrado en fechas 01 de enero del año 2005, 01 de abril del año 2.005 y posteriormente el 01 de octubre del año 2005, la demandante, Maritza Mercedes Oberto Esteves, en su carácter de propietaria, celebró con la ciudadana Sonia González, contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el referido local comercial, estableciendo un canon de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensual. Alega igualmente que la arrendataria no le ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, enero y febrero del año 2.010, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer, como en efecto lo hace acción de Desalojo de Inmueble, en contra de la ciudadana Sonia González, motivado a los descritos hechos y antecedentes que revelan consecuencia de derecho a su favor, fundamentándose en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda de la cual se le exige que convenga sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello el Tribunal lo condene, solicitando al Tribunal declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, concluyendo que: Primero: Son ciertos los antecedentes narrados. Segundo: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local comercial propiedad de Maritza Oberto, ocupado por Perfumería Saide; Sur: Local comercial propiedad de Servando Vargas; Este: Calle 21 que es su frente; y Oeste: propiedad del ciudadano Zandalio Betancourt. Tercero: Que la arrendataria Sonia González sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, enero y febrero del año 2.010, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales. Cuarto: Que la arrendataria Sonia González sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente venzan a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales....”

En su oportunidad legal la parte demandada a través de sus Defensora Judicial dio contestación a las pretensiones de la actora:
“Alegando que es cierto que en fecha 01 de abril del año 2.004 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maritza Oberto Esteves; niega, rechaza y contradice lo manifestado por la ciudadana Maritza Oberto Esteves, que su representada no haya cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2.008, enero a diciembre del año 2.009 y los meses que corresponden a lo que va del presente año, por cuanto no hay explicación lógica que la propietaria del inmueble haya esperado más de dos (2) años sin pedir un desalojo por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, más aún cuando está previsto en el contrato de arrendamiento que la falta de pago de los cánones de arrendamiento dará lugar a la revocación de dicho contrato; que el arrendatario tiene su obligación establecida en la ley de exigir el pago del canon de arrendamiento al arrendatario una vez que éste entra en mora y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos; que en cuanto a lo solicitado por la parte demandante no existen fundados elementos para tal petitorio...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Dos (2) Contratos de Arrendamiento privados suscritos entre las ciudadanas Mercedes de Oberto y Sonia González, firmando como fiador solidario el ciudadano Manuel R. Fernández, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un término de duración de seis (6) meses cada uno, contados a partir del 01 de abril de 2.004 y 01 de mayo de 2.005, con un canon de arrendamiento de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales, que al ser copias simples de instrumentos privados no impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia entre las ciudadanas Mercedes de Oberto y Sonia González, de un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado, sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

2.- Copia fotostática simple de documento contentivo de partición amigable, suscrito por los ciudadanos Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto, Maritza Mercedes Oberto Esteves, Tania Xiomara Oberto Esteves y Franklin Eliécer Oberto Esteves, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.208.049, 5.129.969, 8.054.863 y 5.130.633, respectivamente, sobre un conjunto de bienes inmuebles; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa en fecha 16-09-2.005, inserto en el Protocolo 1º, tomo 5º, 3º trimestre, bajo el N° 28, folios 128 al 129, que al ser copia simple de instrumento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves es propietaria del inmueble arrendado objeto del presente juicio.

3.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Desiret del Carmen Rosendo Morillo, Nilda Josefina Gudiño Valenzuela y Yulimar Margarita Díaz Faneite, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Desiret del Carmen Rosendo Morillo, no compareció a rendir su testimonio, las restantes rindieron sus declaraciones en la forma siguiente:

NILDA JOSEFINA GUDIÑO VALENZUELA: declaró en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Maritza Mercedes Oberto y Sonia González? CONTESTÓ: Si las conozco, la señora Maritza Oberto es propietaria de unos locales comerciales ubicados en la calle 21 con carreras 6 y 7 y la señora Sonia González es arrendataria de un local comercial ubicado en la calle 21entre carreras 6 y 7. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Maritza Mercedes Oberto y Sonia González celebraron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare, en fecha primero de octubre del año dos mil cinco? CONTESTÓ: Sí, si me consta, la señora Maritza Oberto y la señora Sonia González hicieron un contrato verbal de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 21 con carreras 6 y 7, en fecha 01-10-2.005. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la ubicación exacta del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento? CONTESTÓ: Si me consta, ya que colocándose de frente al local tenemos los siguientes linderos Norte: Local comercial propiedad de la señora Oberto, donde hoy funciona la Perfumería Saidet; Sur: Local comercial propiedad de Servando Vargas; Este: Calle 21 y es el frente del local; y Oeste: lo desconozco porque es la parte trasera del local, y la ubicación del local es la calle 21 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. CUARTA: Diga la testigo por qué le consta lo declarado anteriormente. CONTESTÓ: Me consta que el día primero de octubre de dos mil cinco, saliendo de la Perfumería Saidet en compañía de una amiga la señora Maritza Oberto y Sonia González nos pidieron que fuéramos testigos de lo que ellas estaban hablando que era un contrato verbal de arrendamiento, pero la señora Maritza Oberto le dijo a la señora Sonia González que lo hicieran por escrito y esta respondió que no iba a pagar abogado para eso y acordaron hacerlo verbalmente con un canon de Noventa Mil Bolívares viejos (90.000,00) hoy Noventa bolívares (Bs. 90,00)…”

YULIMAR MARGARITA DÍAZ FANEITE: declaró en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Maritza Mercedes Oberto y Sonia González? CONTESTÓ: Si las conozco, a las dos, la señora Maritza Oberto es propietaria del local comercial ubicado en la calle 21 con carreras 6 y 7 del Barrio El Cementerio de esta ciudad y la señora Sonia González tiene arrendado el local comercial ubicado en la calle 21entre carreras 6 y 7 de esta ciudad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Maritza Mercedes Oberto y Sonia González celebraron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare, en fecha primero de octubre del año dos mil cinco? CONTESTÓ: Sí, si me consta, que celebraron un contrato verbal de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 21 con carreras 6 y 7, en fecha 01-10-2.005. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la ubicación exacta del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento? CONTESTÓ: Bueno la ubicación exacta del local comercial es en la calle 21 entre carreras 6 y 7 del Barrio El Cementerio, si nos colocamos de frente al local tenemos los siguientes linderos Norte: Local comercial propiedad de la señora Oberto, que hoy está ocupado por la Perfumería Saide; Sur: Local comercial propiedad del señor Servando Vargas; Este: Calle 21 que es el frente del local; y Oeste: desconozco porque está la parte trasera del local y no se ve. CUARTA: Diga la testigo por qué le consta lo declarado anteriormente. CONTESTÓ: Me consta porque los primeros días del mes de octubre de dos mil cinco, yo me encontraba saliendo de la Perfumería Saide y escuché hablando a la señora Maritza Oberto y a la señora Sonia González referente al contrato de arrendamiento del local en forma verbal, recuerdo que la señora Maritza insistía en que se realizara el contrato de arrendamiento en forma escrita, pero la señora Sonia González dijo que no porque ella no iba a pagar abogado, ellas hablaron y llegaron a un acuerdo de realizar el contrato del local verbalmente, también escuché que establecieron un canon de arrendamiento mensual de Noventa Mil Bolívares (90.000,00) hoy en día Noventa bolívares (Bs. 90,00), le repito yo iba saliendo de la Perfumería en ese momento y me llamaron para ser testigo del contrato que celebraron…”

Testimoniales a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en declarar que conocen a las ciudadanas Maritza Oberto y Sonia González, que en fecha 01-10-2.005, fue celebrado entre las partes un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 21 con carreras 6 y 7, de esta ciudad de Guanare, objeto del presente juicio, que establecieron un canon de arrendamiento mensual de Noventa Mil Bolívares (90.000,00) hoy Noventa bolívares (Bs. 90,00) y que fueron testigos presenciales de la celebración del referido contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 01 de octubre del año 2005, en su carácter de propietaria, celebró con la ciudadana Sonia González, contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido un local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local comercial propiedad de Maritza Oberto, ocupado por Perfumería Saide; Sur: Local comercial propiedad de Servando Vargas; Este: Calle 21 que es su frente; y Oeste: propiedad del ciudadano Zandalio Betancourt.

Que el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales.

Que la arrendataria no le ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, enero y febrero del año 2.010.

Que solicita el Desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana Sonia González, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, las que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso del juicio hasta su ejecución definitiva; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.


La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, es propietaria del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local comercial propiedad de Maritza Oberto, ocupado por Perfumería Saide; Sur: Local comercial propiedad de Servando Vargas; Este: Calle 21 que es su frente; y Oeste: propiedad del ciudadano Zandalio Betancourt.

Que inicialmente el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue celebrado entre la ciudadana Mercedes de Oberto, titular de la cédula de identidad número 1.208.049 y la ciudadana Sonia González, titular de la cédula de identidad número 9.226.448.

Que posteriormente la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, en su condición de propietaria celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Sonia González, sobre el inmueble anteriormente identificado, en fecha 01 de octubre de 2005, por efecto de la partición amigable de bienes, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa en fecha 16-09-2.005, inserto en el Protocolo 1º, tomo 5º, 3º trimestre, bajo el N° 28, folios 128 al 129.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales.

Que la arrendataria no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.969, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y SERVANDO J. VARGAS, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.066.019 y 5.131.581, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.683 y 30.890, de este domicilio, respectivamente, contra la ciudadana SONIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.226.448, de este domicilio. En consecuencia se ordena a la arrendataria:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes.

2.- El pago en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.010, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Strio.



Exp. 2.255-10
Lilia