LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.050-09

SOLICITANTES: ABZUETA DOMINGUEZ PEDRO SANTIAGO y VOLCAN TORRES DULCE ISOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.667.953 y 7.094.743

ABOGADO ASISTENTE: BETTY TERAN, ANDREA DURAN Y ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.983, 134.025 Y 134.483, respectivamente

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 11/05/2009 cuando los ciudadanos ABZUETA DOMINGUEZ PEDRO SANTIAGO y VOLCAN TORRES DULCE ISOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.667.953 y 7.094.743, respectivamente; debidamente asistidos por las abogadas BETTY TERAN, ANDREA DURAN Y ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.983 , 134.025 Y 134.483, respectivamente, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 13/05/2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha 16 de febrero de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha 08/06/2010, la ciudadana DULCE ISOLINA VOLCAN TORRES compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionó que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. Por auto separado se instó a la mencionada ciudadana a suministrar la dirección exacta del cónyuge ciudadano PEDRO SANTIAGO ABZUETA DOMINGUEZ, a los fines de llevar a cabo la notificación mediante boleta, para que compareciera a manifestar lo que creyere conveniente con respecto a lo expuesto por su cónyuge en dicho escrito, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, compareció el prenombrado ciudadano debidamente asistida de abogado manifiesta al Tribunal que durante el lapso de la separación de cuerpos, no hubo reconciliación y solicita la conversión en divorcio, el Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa dictar sentencia en los términos siguientes.
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (1) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos ABZUETA DOMINGUEZ PEDRO SANTIAGO y VOLCAN TORRES DULCE ISOLINA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 13 de mayo de 2009, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 16 de febrero de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 257.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 21 días del mes de junio del año dos mil diez (21/06/2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ
El secretario

Abg. Jhonny Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

Conste,
Strio.

Exp. 2.050-09