LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.318-10

SOLICITANTES: MARIA NICOMEDES NIEVES DE GUZMAN y LIONSO WENCIO GUZMAN MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.403.576 y V-2.475.822 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Las Tablitas, calle 4, con esquina de la calle 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio El futuro, calle principal, al lado del barrio Mi Jardín, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de Mayo de 2.010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARIA NICOMEDES NIEVES DE GUZMAN y LIONSO WENCIO GUZMAN MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.403.576 y V-2.475.822 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Las Tablitas, calle 4, con esquina de la calle 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio El futuro, calle principal, al lado del barrio Mi Jardín, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de Agosto de dos mil cuatro (13-08-2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, fijando su domicilio conyugal en el barrio Las Tablitas, calle 4, con esquina de la calle 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el veinticuatro de Febrero de 2005 (24-02-2005), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron que no procrearon hijos en el tiempo que duró la unión, asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición señalados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

En fecha 28 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, inserta bajo el Nº 63, correspondiente a los ciudadanos: MARIA NICOMEDES NIEVES DE GUZMAN y LIONSO WENCIO GUZMAN MARTÍNEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha trece de Agosto de dos mil cuatro (13-08-2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

2.- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: MARIA NICOMEDES NIEVES DE GUZMAN y LIONSO WENCIO GUZMAN MARTÍNEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA NICOMEDES NIEVES DE GUZMAN y LIONSO WENCIO GUZMAN MARTÍNEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA NICOMEDES NIEVES DE GUZMAN y LIONSO WENCIO GUZMAN MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.403.576 y V-2.475.822 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Las Tablitas, calle 4, con esquina de la calle 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio El futuro, calle principal, al lado del barrio Mi Jardín, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de Agosto de dos mil cuatro (13-08-2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
Strio.

Exp. 2.318-10
Carol.-