LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.325-10
SOLICITANTES: MARÍA WENCESLAA GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO OLIVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.055.743 y V- 2.722.857, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa,
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARÍA WENCESLAA GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO OLIVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.055.743 y V- 2.722.857, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (16-09-1.982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Julio de mil novecientos ochenta y tres, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos.
En fecha 03 de Junio de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 324, folio 117 frente, Tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OLIVAR con MARÍA WENCESLAA GARCÍA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16-09-1.982, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Copias certificadas mecanografiadas de las actas de Nacimientos expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: YENNI ISABEL OLIVAR GARCÍA, IVAN NOEL OLIVAR GARCÍA, ISMAEL JOSÉ OLIVAR GARCÍA Y NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA; que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon cuatro hijos de nombres YENNI ISABEL OLIVAR GARCÍA, IVAN NOEL OLIVAR GARCÍA, ISMAEL JOSÉ OLIVAR GARCÍA Y NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA.
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Wenceslaa García, Olivar José Gregorio, Yenni Isabel Olivar García, Iván Noel Olivar García, Ismael José Olivar García y Naun José Olivar García; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA WENCESLAA GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO OLIVAR, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARÍA WENCESLAA GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO OLIVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.055.743 y V- 2.722.857, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (16-09-1.982), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la una de la tarde.- Conste.-
Srio.
Exp. 2.325-10.-
Yeni.-
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