LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2131-09

DEMANDANTE: CIRO JHONSELDER ÁLVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.627, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: AQUILES JOSÉ CASTILLO, PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA y EDMUNDO JOSÈ RAIDE RICCI, Abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.225, 134.226 y 19.943, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.729.847, 8.053.421 y 7.321.205, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ COLMENAREZ GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.394.733, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06-08-2.009, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, asistido del Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, contra el ciudadano José Colmenarez Gutiérrez. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 23.

En fecha 11-08-2.009, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del demandado, a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folios 24 y 25.
En fecha 14-08-2.009, el ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, asistido del Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, mediante diligencia consigna copias certificadas debidamente protocolizadas a los fines de interrumpir la prescripción extintiva. Folios 30 al 60.

En fecha 24-09-2.009, el ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, confiere Poder Apud Acta a los Abogados Aquiles José Castillo, Pedro Ramón Añez Guevara y Edmundo José Raide Ricci. Folio 61.

En fecha 07-10-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada al ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, manifestando que no logró localizarlo. Folios 62 al 68.

En fecha 09-10-2.009, el Apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado posteriormente. Folios 69 al 71.

En fecha 19-10-2.009, exsecretario del Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en la oficina del demandado. Folio 73.

En fecha 26-10-2.009, el apoderado actor consigna las publicaciones de la citación cartelaria. Folios 74 al 76.

En fecha 18-11-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa Defensora Judicial del demandado a la Abogada Zoraida Herrera, consta en autos su aceptación juramentación y citación para la contestación de la demanda. Folios 79 al 87.

En fecha 25-01-2.010, la Defensora Judicial designada consigna escrito de contestación de la demanda, el cual es agregado al expediente. Folios 90 y 91.

En fecha 05-02-2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Pedro Ramón Añez Guevara y Zoraida Herrera. Folio 92.

En fecha 10-02-2010, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los limites de la controversia. Folios 93 al 95.

En fechas 17 y 19-02-2010, ambas partes presentan diligencias promoviendo pruebas. Folios 109 al 133.

En fecha 23-02-2010, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 07 de febrero de 2.010 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 98.

En fecha 07-04-2.010, ambas partes solicitaron al Tribunal suspender el curso de la causa a los fines de llegar a un posible arreglo, lo cual es acordado posteriormente. Folios 102 al 107.

En fecha 19-05-2010, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Pedro Ramón Añez Guevara y Zoraida Herrera. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Folios 108 al 112.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se inicia la presente causa por demanda de Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el por el ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, asistido del Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, contra el ciudadano José Colmenarez Gutiérrez, alega la parte actora en su escrito de demanda que:
“En fecha 04 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche circulaba con el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: marca: Fiat, tipo: Sedan, modelo: Uno S, color: Negro, clase: Automóvil, placas: KBB61F, serial de carrocería: 9BD15824024403449, serial del motor: 6346628, año: 2.002, uso: Particular, servicio: Privado, número de puestos: cinco (5), por la Avenida Simón Bolívar cruce con Avenida Los Ilustres, en el semáforo que hace esquina con la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando intempestivamente el vehículo conducido por el ciudadano José Colmenárez Gutiérrez, propiedad de la Fundación Ciara de las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Hilux, clase: Camioneta, color: Gris, tipo: Pick up, placa: 44Y-BAH, año: 2.000, serial de carrocería: 9FH33UNG8Y8000751, le impactó y chocó violentamente por la parte trasera de su vehículo, por no mantener la distancia adecuada que debe existir entre los vehículos en circulación, poniendo en peligro su vida y su integridad física como consecuencia de ello; asimismo alega que de haber mantenido el ciudadano José Colmenárez Gutiérrez, la distancia adecuada y prudente con su vehículo, no le hubiera chocado por detrás, tal y como él mismo lo dejó asentado en su declaración ante el funcionario de Tránsito que levantó el accidente, a lo cual también indudablemente contribuyó el exceso de velocidad que debería haber desarrollado el referido ciudadano, al no poder controlar ni maniobrar el referido vehículo; que ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales a fin de obtener el justo pago y cancelación de los daños causados, con el fin de reparar y arreglar su vehículo, pero las mismas han resultado infructuosas. Demanda los daños ocasionados en la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00) más los daños emergentes, por cuanto ha tenido que pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por alquiler de taxis para trasladarse internamente en la ciudad de Guanare, desde su sitio de trabajo hasta su residencia, más las costas del juicio que prudencialmente estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) lo cual asciende en la cantidad de Veintidós Mil Cien Bolívares (Bs. 22.100,00)…”

Por su parte, la Defensora Judicial del demandado en la oportunidad de contestar la demanda alega que:
“Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, por no estar ajustada a la verdad de los hechos; que no es cierto que el vehículo de su defendido le haya impactado y chocado por la parte trasera y ello le haya puesto en peligro su vida; niega igualmente por ser exagerado, que los daños que presuntamente le fueron causados a su vehículo asciendan en la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00); que no es cierto que su defendido como conductor de la camioneta Hilux, no haya mantenido la distancia prudencial entre su vehículo y el del ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares y tampoco es cierto que su defendido condujera a exceso de velocidad; asimismo niega que el demandante haya gestionado de forma amistosa con el conductor, propietaria y empresa aseguradora para que le repararan el presunto daño causado; niega que deba pagársele al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600) por concepto de daños materiales; niega que deba pagársele la cantidad de Un Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500) por daño emergente derivados de alquiler de taxis; niega que deba pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de costas del presente procedimiento…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Unidad estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 1359-08, de fecha 09-01-2.009, las cuales se les confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre para ello, y demuestran la fecha, lugar, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

2.- Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el número 9BD15824024403449-2-1, de fecha 22 de mayo de 2.009, que al ser documento público se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.627, es el propietario del vehículo de las siguientes características: marca: Fiat, tipo: Sedan, modelo: Uno S, color: Negro, clase: Automóvil, placas: KBB61F, serial de carrocería: 9BD15824024403449, serial del motor: 6346628, año: 2.002, uso: Particular, servicio: Privado, número de puestos: cinco (5).

3.- Factura signada con el Nº 0679, emanada de la Asociación Cooperativa Servi Taxis 2000 R.L., de fecha 31-07-2009, a nombre del ciudadano Ciro Álvarez, por concepto de servicio de taxi prestado al referido ciudadano, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) a pesar de que no fue impugnada por la parte demandada en el lapso correspondiente, sin embargo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no ratificado a través de la prueba testimonial, por lo cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1.- La Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal, promovió la el principio de la comunidad de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”


El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Asimismo el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
(…) “Cuando en vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente parea que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio…”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 04 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Simón Bolívar cruce con avenida Los Ilustres, en el semáforo que hace esquina con la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo conducido por el ciudadano José Colmenárez Gutiérrez (signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 2), cuyas características son las siguientes: marca: Toyota, modelo: Hilux, clase: Camioneta, color: Gris, tipo: Pick up, placa: 44Y-BAH, año: 2.000, serial de carrocería: 9FH33UNG8Y8000751, circulaba por la Avenida Simón Bolívar y el mismo impactó por la parte trasera al vehículo de las siguientes características: marca: Fiat, tipo: Sedan, modelo: Uno S, color: Negro, clase: Automóvil, placas: KBB61F, serial de carrocería: 9BD15824024403449, serial del motor: 6346628, año: 2.002, uso: Particular, servicio: Privado, número de puestos: cinco (5), conducido por el ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares (signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 1), en virtud de no mantener la distancia adecuada que debe existir entre los vehículos en circulación, tal como lo establece el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que como consecuencia del impacto el vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 2, causó daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, que ascienden en la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00).

Que en relación a los daños emergentes, demandados por el actor en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por alquiler de taxis para trasladarse internamente en la ciudad de Guanare, desde su sitio de trabajo hasta su residencia, se declara Improcedente por cuanto los mismos no fueron demostrados. Y así se decide.

Que se evidencia la responsabilidad de la parte demandada por cuanto en la versión dada por el conductor del vehículo signado con el número 1 cuyo propietario y conductor es el ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, el cual expresa: “venía por la avenida Simón Bolívar a la altura del semáforo de la PTJ, se atravesó un animal, me contuve y el otro conductor me llegó por detrás y no hubo lesión alguna” (sic) y del conductor del vehículo signado con el número 2 del ciudadano José Colmenárez Gutiérrez, el cual expresa: “venía por la avenida Simón Bolívar y al nivel del semáforo de la PTJ un Fiat Uno se detuvo de repente y le llegue por detrás, no hubo lesionado” (sic). Asimismo, del Acta Policial de fecha 0409-2008, levantada por el funcionario de Tránsito Terrestre mediante la cual se determinó en la dinámica del accidente, que ambos vehículos circulaban con sus conductores por la avenida Simon Bolívar a la altura de la avenida Los Ilustres, se produjo la colisión, que la causa del accidente es por no mantener la distancia entre vehículos por parte del conductor del vehículo número 2.


En consecuencia, todas estas series de causa y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, de la versión dada por los conductores Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares y José Colmenárez Gutiérrez, a las autoridades de Tránsito Terrestre, como consta en dichas actuaciones administrativas, llevan a esta juzgadora a la convicción de que el conductor del vehículo signado con el N° 2, cuyo conductor es el ciudadano José Colmenárez Gutiérrez, no tomó las precauciones necesarias para evitar que ocurriera el accidente de tránsito, actuando con negligencia e imprudencia en la circulación y manejo del vehículo, ocasionándole daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano Ciro Jhonselder Álvarez Colmenares, cuyas características son las siguientes: marca: Fiat, tipo: Sedan, modelo: Uno S, color: Negro, clase: Automóvil, placas: KBB61F, serial de carrocería: 9BD15824024403449, serial del motor: 6346628, año: 2.002, uso: Particular, servicio: Privado, número de puestos: cinco (5), daños estos que ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00) por cuanto se encuentra inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil. En virtud de lo cual debe declararse Parcialmente Con Lugar el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 17.600,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, según se evidencia del acta de avalúo N° 3938 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela de fecha 09-09-2008. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación de Daños Materiales derivada de accidente de tránsito sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Fiat, tipo: Sedan, modelo: Uno S, color: Negro, clase: Automóvil, placas: KBB61F, serial de carrocería: 9BD15824024403449, serial del motor: 6346628, año: 2.002, uso: Particular, servicio: Privado, número de puestos: cinco (5), propiedad del ciudadano CIRO JHONSELDER ÁLVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.627, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ COLMENAREZ GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.394.733, de este domicilio, quien deberá cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 17.600,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La secretaria temporal,

Abg. Lilia Vizcaya

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Strio.,

Exp. 2.131-09
Lilia