LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.271-10
DEMANDANTES: YAMILET DEL CARMEN LACRUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.691, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELVIS A. ROSALES N. y NELSON MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.052.037 y 8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.786 y 20.745, de este domicilio, respectivamente.
DEMANDADO: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 20-03-1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo reformado últimamente su documento constitutivo e inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 13-06-99, anotado bajo el BNº 55, tomo 14-A, en la persona del Gerente sucursal Guanare, ciudadano JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.165, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15-03-2.010, la ciudadana Yamilet del Carmen Lacruz Lozada, debidamente asistida del Abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, demandó a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en la persona del ciudadano José Castillo. El motivo de la demanda es Cumplimiento de Contrato. Folios 1 al 42.
En fecha 17-03-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la empresa demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 43 y 44.
En fecha 06-04-2.010, la ciudadana Yamilet del Carmen Lacruz Lozada, confiere Poder apud acta a los Abogados Elvis Antonio Rosales Nieto y Nelson Marín Pérez. Folio 45.
En fecha 13-04-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Castillo, en su carácter de representante de la empresa demandada. Folios 46 y 47.
En fecha 13-05-2.010, el Abogado Simón Ramos Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Multinacional de Seguros C.A., en el lapso de contestación de la demanda, promueve las siguientes Cuestiones Previas:
La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, toda vez que el seguro internacional de enfermedades graves al cual hace referencia la demandante y acompañó a su libelo, establece en el artículo 24 como domicilio especial a la ciudad de Caracas y es por ende en los Tribunales de esa competencia donde se deben dirimir todos los conflictos derivados de dichas pólizas. Y La contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que el ciudadano José Castillo, ejerce el cargo de Jefe de Oficina de la Sucursal Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en constancia que acompaña en original, y que según los estatutos vigentes de la empresa, la representación judicial la ejercen otras personas, para demostrarlo acompaña acta de última asamblea extraordinaria general de accionistas de Multinacional de Seguros C.A.
En fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante el cual se declara Incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda.
En fecha 24 de mayo de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora impugna mediante la solicitud de regulación de competencia la presente decisión, acordándose lo solicitado por ser procedente, ordenándose en su oportunidad remitir copia fotostáticas certificada del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal da por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declara que este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión emanada del Juzgado Superior le corresponde a este Juzgado pronunciarse y analizar la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y hace las siguientes observaciones:
En el presente caso el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Simón Ramos Álvarez, promueve la siguiente Cuestión Previa:
La contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, que el ciudadano JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 8.659.833, ejerce el cargo de Jefe de Oficina de la sucursal Guanare estado Portuguesa, tal como consta en la constancia que acompaña. Que según los estatutos vigentes de la empresa la representación judicial la ejercen otras personas y acompaña la última Acta de Asamblea Extraordinaria General de accionistas de Multinacional de Seguros C.A.,, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2008, bajo el número 7 Tomo 82-A RMERIDA del expediente número 54.
En tal sentido se observa que el fundamento de la Cuestión Previa radica en determinar que se ha demandado a una persona jurídica y la parte actora trajo al proceso a una persona distinta de quien verdaderamente ostenta la representación judicial de la parte demandada.
En relación a la citación de la empresa demandada, se observa que la misma se realizó a la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, en la persona del Jefe de la oficina de la Sucursal Guanare, ciudadano JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 8.659.833, que funciona en esta ciudad de Guanare, y que el apoderado judicial de la referida empresa aseguradora alega que la misma no puede recaer en esa persona por no tener la representación legal que se le atribuye, que según los estatutos vigentes de la empresa la representación judicial la ejercen otras personas distintas.
Ahora bien en relación a la citación de la persona jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.125, emitido el 8 de junio del 2006, estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan sido facultados expresamente para ello, sin embargo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera mediante su voto salvado se apartó de dicho criterio, al sostener lo siguiente:
“Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica.
El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa. Igualmente, cuando se le nombra defensor ad litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales.
En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. Luego, no es cierto, como afirma el texto del fallo sobre el cual disiento, que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial”. Además, la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo cierto que la notificación no pueda realizarse en persona distinta el representante judicial estatutario de la persona jurídica, como lo afirma el fallo. Quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado.
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos. El artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales. Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica. Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación.
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal. Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias.Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro). En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado. Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido…”
En aplicación al criterio precedentemente transcrito, el cual esta juzgadora comparte plenamente, además de considerar que el mismo se aplica con mayor énfasis a los postulados que contempla nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257, que establece que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen ya que se señala que conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Comercio, se permite por una parte que la persona jurídica sea demandada en el Tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal, y por la otra que según el sentido que emana de los artículos 270 en concatenación con los artículos 1.096, 1.098 del Código de Comercio y con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes aún cuando estatutariamente no se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de éstos.
Siendo ello así, se observa que la citación recaída en el Jefe de la oficina sucursal Guanare de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A., representada por el ciudadano JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 8.659.833 según consta a (Folios 46 y 47), es perfectamente válida, todo con fundamento en lo antes expuesto, en consecuencia la parte demandada quedó debidamente citada, siendo improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la misma. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.165, de este domicilio, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye. En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2.271-10
Lilia
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