REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 04 de junio de 2.010
200º y 151º
Vista la demanda de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por la ciudadana BETZABETH DE LOS ANGELES HERNANDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.533.050, debidamente asistida por la abogada MAIDE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.425.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.022, contra la ciudadana MARIA SIMONA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.129.419 y de este domicilio, mediante la cual alega que actúa en su condición de única y universal heredera del causante Régulo Antonio Hernández, quien falleció ab intestato el 18 de octubre del año 2005, lo cual se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos el cual anexa; aduce igualmente que su padre al fallecer deja bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encuentra un inmueble destinado para habitación familiar y se encuentra construido sobre una parcela de terreno municipal con una extensión de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (61,92 Mts2) ubicado en la Comunidad, al final del callejón 1 en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Callejón 01, Sur: Calle en proyecto, Este: Canal de aguas negras, y Oeste: Señora María Artigas; que la propiedad, dominio y posesión de este inmueble le pertenece a su padre por compra que le hiciere a quien fuere su abuela (fallecida) ciudadana Petra Hernández, según consta de documento autenticado en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 73, tomo 27 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Guanare; que actualmente realiza trámites de compra del terreno municipal donde se encuentra el inmueble y que los documentos fueron consignados ante la respectiva oficina; que previamente a la venta que realizare su abuela, ya su padre era poseedor de la mayor extensión de terreno, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, por cuanto había fomentado una serie de bienhechurías las cuales describe en su escrito libelar, de las cuales nunca realizó documento alguno, pero por ser poseedor pacífico, ininterrumpido, público y legítimo, con ánimo de dueño le fue otorgada ficha catastral Nº 01-02294, la cual fue actualizada y reposa a su nombre por ser su única heredera; que dichas construcciones su padre las fomentó en el año 1.989 previo a la constitución de una sociedad mercantil denominada Elaboradora de Madera San Antonio SRL y su padre es el socio mayoritario.

Alega asimismo, que años después que fallece su padre Régulo Antonio Hernández, específicamente en fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana María Simona Hernández, solicita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentando alegatos totalmente falsos, de mala fe y mal intencionadamente, Título Supletorio de unas supuestas bienhechurías que había fomentado y construido en un terreno municipal, ubicadas en el Barrio La Comunidad Vieja, al final del callejón 1, al fondo de la casa Nº 74, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, declarando el Tribunal suficientes las diligencias para asegurarle a la ciudadana María Simona Hernández, el derecho de propiedad y posesión de las bienhechurías. Que se puede comprobar y demostrar la mala fe de la ciudadana María Simona Hernández, ya que hizo la solicitud del título atribuyéndose propiedad de un inmueble ajeno, que por ningún concepto le pertenecía o pertenece, puesto que es propiedad y posesión de su padre y por herencia a su persona; que en el documento de compra venta donde su padre adquiere la propiedad, la demandada fue la firmante a ruego de su madre ciudadana Petra Hernández, lo que significa que ella no desconocía quien era el propietario y poseedor del inmueble y terreno respectivamente del que solicitó título supletorio. Désele entrada en el libro de causas civiles bajo el Nº 2.327-10. Este Tribunal para decidir observa:
En relación a la impugnación de títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
´… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que ´Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes´. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…’
Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador, la nulidad de título supletorio que se pretende y por ende la nulidad de la venta, no puede ser declarada con lugar por cuanto carecen de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para este Operador de Justicia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y así se decide.’”.

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la pretensión de la actora tramitada en éste proceso se circunscribe en declarar la nulidad de un título supletorio, en este sentido, esta Juzgadora observando el planteamiento de autos, y conforme a lo anteriormente expuesto, concluye que a su criterio la actora ciudadana BETZABETH DE LOS ANGELES HERNANDEZ CABRERA, asistida de la abogada Maide Montero, al momento de proponer la respectiva demanda de Nulidad de Título Supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste, como la necesidad que tiene una persona, en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa, si no hay acción.-

En el caso de marras, el interés de la actora en conseguir de los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios indicados, LOS TITULOS SUPLETORIOS NO REQUIEREN DE IMPUGNACIÓN y en consecuencia no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular la actora, considera quien decide que además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos, estos títulos, ejerciendo acciones como pueden ser la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. En consecuencia, la demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen. Es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado pueda causar tal afectación.

En el presente caso, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el Tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una falta de interés de la actora para interponer la demanda que inició este proceso es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana BETZABETH DE LOS ANGELES HERNANDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.533.050, debidamente asistida por la abogada MAIDE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.425.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.022, contra la ciudadana MARIA SIMONA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.129.419 y de este domicilio.-

Dada la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Strio.

Exp. N° 2.327-10
Lilia.