LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.328-10
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO PÁEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.413.679, domiciliado en Chabasquén estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINÁRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.217.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.273, domiciliado en la carretera principal del caserío San Rafael, Parroquia Córdoba, municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Chabasquén; désele entrada en el libro de causas bajo el N° 2.328-10. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda interpuesta es por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, cuyo demandante es el ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares, debidamente asistido del Abogado Rafael Ángel Páez Linares, contra el ciudadano Franklin Alberto Colmenarez, fundamentando la acción en dos (2) letras de cambio librada el día 06 de Marzo de 2.009 en la ciudad de Chabasquén estado Portuguesa, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Franklin Alberto Colmenares a la orden del ciudadano Rafael Gustavo Páez, con fechas de vencimiento el día 15 de enero de 2.010, con un valor entendido de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada una respectivamente.
Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una obligación determinada sin contraprestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.
En tal sentido, la indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener la causa y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencias de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.
De los conceptos antes descritos se puede deducir que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio.
Igualmente, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener toda letra de cambio y señala:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse. (negrillas de este Tribunal).
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47 establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (negrillas de este Tribunal).
Asimismo el artículo 641 eiusdem, dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De los autos que conforman el presente expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se puede evidenciar que la pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio dos (2) letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, es decir en la ciudad de Chabasquén, estado Portuguesa, tal como se desprende de los folio tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, estableciendo el lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.
Igualmente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, tal como ocurrió en el presente caso.
Asimismo, el artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el caso sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de Chabasquén, estado Portuguesa. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el Juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de las letras de cambio.
De modo que, en el presente asunto, resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en las letras de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado se declara Incompetente en razón del territorio por considerar que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Chabasquén. Y Así se decide.
En consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) ha intentado el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PÁEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.413.679, domiciliado en Chabasquén estado Portuguesa, debidamente asistido del Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINÁRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.217, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.273, domiciliado en la carretera principal del caserío San Rafael, Parroquia Córdoba, municipio Guanare estado Portuguesa. Remítase con oficio en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste
Strio.
Exp. 2.328-10
Lilia
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