LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.125-09.-

DEMANDANTE: ADRIANO RAMÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.288, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, de este domicilio.

DEMANDADOS: NORKA ELENA RIVAS RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR GIL SAAVADRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.647.221 y V- 13.960.219, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano Adriano Ramón Duque, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Nieves, contra los ciudadanos Norka Elena Rivas Rodríguez y Julio César Gil Saavedra. El motivo de la demanda es por Daños Materiales en Accidente de Transito.

Alega la parte actora que el día 30 de Mayo de 2009, siendo la una y diez de la tarde ocurrió un accidente de transito en el cual se vieron involucrados dos vehículos con las siguientes características Placa: EAO-91T; Marca; Fiat; Modelo: Uno; Tipo: Sedan; Clase; Automóvil; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9BD15827664696275; Color: Verde, propiedad de la ciudadana Norka Elena Rivas Rodríguez y conducido por el ciudadano Julio César Gil Saavedra, colisionó con un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placa: 96X-PAG; Marca: Ford; Modelo: Bronco; Tipo: Pick-Up; Clase: Automóvil; Año: 1991, Serial de Carrocería: AJU1MT20355; Color: Blanco, que era conducido por el ciudadano Adrián José Duque Ramos, que los daños ocasionados al vehículo fue justipreciado por el funcionario perito al servicio de transito terrestre por el valor de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00), siendo este avaluó irrito por no ajustarse al valor real por los daños ocasionados, lo cual se obligo a recurrir a otra persona conocedora de la materia lo cual arrojo otro valor de daños ocasionados en la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 12.488,00), siendo inútil toda solución amigable para reparar los daños ocasionados al vehículo, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Norka Elena Rivas Rodríguez y Julio Cesar Gil Saavedra, para que convengan y cancelen los daños ocasionados o en su defecto sean condenados a cancelar la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 12.488,00), más las costas y costos del juicio. Estima la presente demanda en la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 12.488,00). Folios 01 y 02.

En fecha 04-08-2.009, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparezca dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda. Folio 19.

En fecha 02-11-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve las boletas de citaciones con sus anexos por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para hacer efectiva la citación personal de los demandados. Folios 23 al 34.

Vistas las consideraciones anteriores pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento.

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Del caso en estudio se desprende que se ordenó la citación de los demandados mediante boletas, para darse por citados dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación, evidenciándose que desde el 02-11-2009, fecha en que el alguacil consigno las boletas de citaciones con sus anexos, manifestando que la parte actora no suministro los emolumentos necesarios para la practica de las mismas, hasta la presente fecha han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente a la citación personal de los demandados, por lo que se produjo la Perención Breve de la Instancia, según Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, en Sentencia N° AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Nueve días del mes de Junio de dos mil nueve. AÑOS: 200° y 151°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-

Strio.





Exp. N° 2.125-09.
Yeni.-