LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.285-10

SOLICITANTE: MARÍA SALOMÉ CALLE RUÍZ DEL CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.799.731, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ESTHER MAIGUALIDA GONZÁLEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.104, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN TEMPORAL DEL HOGAR CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana María Salomé Calle Ruiz del Caro, asistida de la abogada en ejercicio Esther Maigualida González Barazarte. El motivo de la solicitud es separación temporal del hogar conyugal.

En fecha 14 de Abril de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, emplazando al cónyuge de la solicitante ciudadano Ghassan Richani Hemaydan, para que compareciera ante este Tribunal el día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la solicitud formulada por su cónyuge. Folio 06.

En fecha 18 de Mayo de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo la respectiva boleta de citación manifestando que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal del cónyuge de la solicitante. Folio 08 al 10.




El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del caso en estudio se desprende que se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante mediante boleta, para que compareciera ante este Tribunal el día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la solicitud formulada por su cónyuge, evidenciándose que desde el 09-04-2010, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente a la citación personal del cónyuge de la solicitante, por lo que se produjo la Perención Breve de la Instancia, según Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, en Sentencia N° AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. y así se decide

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Nueve días del mes de Junio de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio.





Exp. Nº 2.285-10.-
Yeni.-