Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Abril del 2010, por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Carlos Valladares y María Obdulia Chiquito Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.303.266 y 9.371.256, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Alirio Ramón Valladares Briceño , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de Mayo de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio San José, del Distrito Bocono hoy Municipio Boconó estado Trujillo, que desde el mes de enero de 1986 decidieron separarse, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo. Asimismo señalaron que procrearon una hija de nombre María Eliberta Valladares Chiquito, la cual para la fecha es mayor de edad, consignando la partida de nacimiento; de igual manera que no tienen bienes que declarar.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Carlos Valladares y María Obdulia Chiquito Ángel, por ante la Prefectura Civil del Municipio San José, del Distrito Bocono hoy Municipio Boconó estado Trujillo, asentada bajo el Nº 13 de los Libros de Registro de Matrimonios. Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se abstiene de formular oposición alguna a la presente solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce la Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.