Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Abril del 2010, por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Rafael Antonio Gómez Canelón y Norkis María González Pérez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.980.131 y 12.510.204, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Michell Emilio Díaz Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.195, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Noviembre de 1988, por ante el Juzgado del Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en fecha 23 de abril de 2004, decidieron separarse de cuerpos haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a unirse de hecho. Manifestaron que no procrearon hijos, de igual manera manifestaron que no hay bienes que declarar.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Rafael Antonio Gómez Canelón y Norkis María González Pérez, por ante el Juzgado del Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 16 de los Libros de Registro de Matrimonios. Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado absteniéndose de formular oposición alguna a la presente solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce la Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.