REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CHABASQUÉN, 22 de JUNIO de 2.010
Años: 200° y 151
EXP. N°: 593/2009
PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA DEL CARMEN HERNANDEZ
ESCALONA, mayor de edad, venezolana, soltera,
de oficio del hogar, con cedula de identidad
Numero: 19.982.200 domiciliada en la Calle
Obelisco de esta Población.
PARTE DEMANDADA: LIMBER MORON MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión funcionario policial, con cedula de identidad Nº 12.509.421 y domiciliado a 300 mts antes del comando de la Guardia nacional, Biscucuy Municipio Sucre.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA PROTECCION
Se inició el presente Juicio, a través de demanda interpuesta por ante este Tribunal, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención en fecha: Seis de Noviembre del dos mil nueve, por la ciudadana: ROSANGELA DEL CARMEN HERNADEZ ESCALONA, plenamente identificada, en representación de su hija: X, contra el ciudadano: LIMBER MORON MONTAÑA.- Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado: LIMBER MORON MONTAÑA, para la contestación de la demanda y previo a ello, un acto conciliatorio.- Igualmente se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.-
Consta al folio Veintiuno (21) que en su oportunidad legal, el demandado no compareció al acto conciliatorio, solamente la ciudadana: ROSANGELA DEL CARMEN HERNANDEZ, en su condición de demandante, por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, tal como consta al folio 22.-
Consta al folio 23, auto de este Tribunal en el cual acordó la designación de las Abogados: LIBIA PARGAS Y LAURA ANDUEZA, como defensores de las partes: actora y demandada respectivamente.-
Consta al folio veintiséis (26), que en fecha 04 de Diciembre del 2009, comparecencia del ciudadano Alguacil: Joaquín Humberto Mejìas sosa, quien manifestó haber practicado la notificación de la Abg. Laura Andueza, y se agregó en autos.
Consta en folio Veintiocho (28), de fecha 07 de Diciembre del 2009, comparecencia del ciudadano Alguacil: Joaquín Humberto Mejìas sosa, quien manifestó haber practicado la notificación de la Abg. Libia Pargas, y se agrego en autos.
Consta en folio Treinta (30), de fecha de 09 de Diciembre del 2009, auto de este tribunal donde fue designado el ciudadano: Abogado Michell Díaz Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140, 195, como defensor de la parte demandada, en virtud de la no comparecencia de la abogado Laura Andueza inscrita en inpreabogado bajo el Nº 93.715. Y se libro boleta de notificación respectiva.
Consta al folio número Treinta y Dos (32), que en fecha 10 de Diciembre del 2009, comparecencia de la ciudadana: Abogado Libia Pargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.245, donde se juramento como defensor de oficio de la parte demandante ciudadana: Rosangela del Carmen Hernández.
Consta al folio Treinta y Tres (33), que en fecha 08 de Enero del 2010, compareció el ciudadano Alguacil: Joaquín Humberto Mejìas Sosa, quien manifestó haber practicado la Boleta de notificación del Abogado Michell Díaz Soto, sin ningún problema.
Consta al folio Treinta y Cinco ( 35), que en fecha 08 de Enero del 2010, el Abogado Michell Díaz Soto, defensor judicial del ciudadano: Limber Morón Montaña, no compareció ni a juramentarse ni a excusarse, se procedió nuevamente a librar boleta de notificación.
Consta al folio Treinta y Siete (37), que en fecha 22 de Enero del 2010, comparecencia del ciudadano alguacil: Joaquín Humberto Mejìas Sosa, quien manifestó haber practicado la Boleta de notificación del Abogado Michell Díaz Soto, y se agregó en autos.
Consta al folio treinta y Nueve (39), de fecha 28 de Enero del 2010, auto de este tribunal donde fue designado el ciudadano: Abogado Kely Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.820, como defensor de la parte demandada, en virtud de la no comparecencia del Ciudadano: Abogado Michell Díaz Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140, 195.-
Consta al folio Cuarenta y uno (41), que en fecha 03 de Marzo del 2010, comparecencia del ciudadano Alguacil: Joaquín Humberto Mejìas Sosa, quien manifestó haber practicado la Boleta de notificación del abogado Kely Palma, y se agregó en auto.-
Consta al folio Cuarenta y Tres (43), de fecha 09 de de Marzo del 2010, auto de este Tribunal fue designada la ciudadana: Abogada Rosa Reinoso, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 118.087, como defensor de la parte demandada, en virtud de la no comparecencia del abogado Kely Palma.
Consta al folio Cuarenta y Cinco (45), de fecha 03 de Mayo del 2010, comparecencia de la ciudadana Alguacil Suplente: Dorymar Orellana Delgado, quien manifestó haber practicado la Boleta de notificación de la abogado Rosa Reinoso, y se agregó en auto.-
Consta al folio Cuarenta y Siete (47), de fecha 05 de Mayo del 2010 comparecencia de la ciudadana: Abogada Rosa Reinoso, donde manifiesta excusa y expone motivo por el cual no acepta el nombramiento como defensor de oficio de la parte demandada ciudadano: Limber Morón Montilla.-
Consta al folio Cuarenta y Ocho (48), de fecha 25 de Mayo del 2010, auto de este Tribunal acordó ratificar al ciudadano: Abogado Kely Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.820, como defensor de oficio de la parte demandada Limber Morón Montaña.
Consta al folio Cincuenta (50), de fecha 01 de Junio del 2010, comparecencia del ciudadano Alguacil: Williams Pérez, quien manifestó haber practicado la Boleta de notificación del abogado Kely Palma, y se agregó en auto.-
Consta al folio Cincuenta y Dos (52), de fecha 01 de Junio del 2010, comparecencia del ciudadano: Abogado Kely Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.820, acepto el cargo y se juramento como defensor de oficio del ciudadano: Limber Morón Montaña, habiendo renunciado al lapso de comparecencia.
Consta al folio Cincuenta y Tres (53), en fecha 08 de Junio, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: Abogado Kely Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.820, en su Carácter de defensor de oficio de la parte demandada ciudadano: Limber Morón Montaña.
Consta al folio Cincuenta y Cuatro (54), de fecha 09 Junio del 2010, auto de este Tribunal donde se admiten las pruebas promovidas por el abogado Kely Palma, defensor judicial de la parte demandada ciudadano: Limber Morón Montaña.
Consta al folio Cincuenta y siete (57), de fecha 17 de Junio del 2010, auto de este Tribunal; el cual se fija el tercer día de despacho siguiente para dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Expone la parte actora en la demanda: Que solicita formalmente la Revisión de Obligación de Manutención al Ciudadano: LIMBER MORON MONTAÑA, plenamente identificado, en virtud de que el ciudadano Limber Morón Montaña padre de su hija X, desde hace Cuatro (04) años le deposita la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50) mensual por concepto de Obligación de Manutención y esto no le alcanza para cubrir los gastos de ella y actualmente no tiene trabajo y es esta la razón que estima la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, para la Obligación de Manutención y que siga siendo depositada en la cuenta de ahorro ya aperturada y el 50% de los demás gastos por concepto de: Medicina, médicos cuando lo amerite, útiles escolares, uniformes escolares y estrenos en el mes de Diciembre.-
ANALISIS PROBATORIO:
El Tribunal para decidir, observa la parte actora acompañó a la demanda: copia fotostática de la sentencia anterior y copia fotostática de la partida de nacimiento quedando demostrado la afiliación materna y paterna de su hija X.
Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta por no contestar la demanda y no probar nada que lo favoreciera, según lo contemplado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la petición de la demanda no es contraria a derecho, por cuanto los hijos tienen derechos a un nivel de vida adecuada que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestidos apropiada al clima y que se le proteja la salud, de conformidad con lo establecido en el literal a, b y c articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo los padres los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención hacia sus hijos, el Tribunal considera que es procedente la presente demanda, y habiéndose determinado que prosperó la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, la misma debe declararse. CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE:
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