REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 512-07

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:

YOLIMAR JOSEFINA TERAN , venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero 16.208.437, domiciliada en Sipororo, calle la sabana, tercera casa, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ALIRIO JOSE HIDALGO GARCIA: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 12.510.651, con residencia en el Caserío San Miguel, vía Morita, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 09 de Julio del año 2007, es recibida por ante este Tribunal en forma escrita, solicitud formulada por el Consejo De Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio San Genaro de Boconoito, mediante la cual solicitan al tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor del niño ANDERSON JONAIKER. Manifiestan las consejeras que la madre del niño es la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA TERÁN y que el padre es el ciudadano ALIRIO JOSE HIDALGO GARCIA, señalan que el padre no cumple con la obligación de manutención a pesar de tener recursos económicos, piden al Tribunal que sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) pagaderos en forma mensual como obligación de manutención, mas el doble de esta cantidad para el mes de Diciembre de cada año y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de vestuario así como medicinas cuando el niño presente alguna enfermedad o dolencia.
El Tribunal admite dicha solicitud en 18 de Julio del año 2007, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del obligado, al efecto se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia
Al folio 19, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, ciudadano ALEXIS PERAZA, quien informa que devuelve boleta de citación sin firmar, alegando, que se traslado en tres oportunidades al lugar indicado por la solicitante, siendo infructuosa su localización.
En fecha 15 de Enero del año 2008, se presenta al Tribunal la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA TERAN y suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal sea librada nuevamente boleta de citación y oficio dirigido al padre de su hijo para entregárselo ella personalmente, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado en esa misma fecha, se acuerda librar oficio al precitado ciudadano y entregárselo a la madre para que se lo haga llegar personalmente.
En fecha 28 de Enero del año 2008 comparece al Tribunal nuevamente la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA TERAN e informa que el padre de su hijo esta trabajando en INVITRAT GUANARE, y pide sea librada boleta de citación, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado, libra boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare para la citación personal del obligado.
Al folio 34 cursa oficio, según el cual INVITRAT informa al Tribunal que el obligado en la manutención no trabaja en dicha Institución.
Al folio 37 del expediente cursa escrito suscrito por el ciudadano JORGE QUINTERO, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el cual informa que devuelve boleta sin firmar por cuanto se le informo que el padre del niño no trabaja en INVITRAT.
En fecha 03 de Abril del año 2008, comparece al Tribunal la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA TERAN quien solicita sea aperturada cuenta de ahorros a nombre de su hijo para el deposito de la obligación de manutención, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y ordenar la apertura de la cuenta de ahorros.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la ultima actuación de la solicitante en fecha 30 de Abril del año 2008 a la presente, la parte solicitante no ha comparecido a este Tribunal para impulsar la citación del obligado suministrando nueva dirección, como quiera que sea que ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación del obligado alimentaria se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal del demandado, En consecuencia, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado, el proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , incoado por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA TERAN , en contra del ciudadano ALIRIO JOSE HIDALGO GARCIA , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de cartel, que se fijara en la cartelera que se encuentra a las puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 11 días del mes de Junio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria,


Abg. Francisca Gonzalez de Trabiezo