REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, 17 de Junio del año 2010
Año 200° y 151°
…Revisadas como han sido las presente actuaciones, observa el Tribunal que cursa expediente signado con el numero 848-10, en le cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHEZ en fecha 07 de Junio del presente año, hace ofrecimiento ante este Tribunal para sus dos hijos MARIANGEL ELISMAR y DIOSANGEL ALEXANDER, por concepto de obligación de manutención mensual por un monto de BOLIVARES SEICIENTOS (BS 600,oo), mas el doble de esta cantidad los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,oo) del cesta ticket , lo cual suma un total mensual de UN MIL TRECIENTOS (BS. 1300, oo), ofrece igualmente en beneficio de sus hijos realizare el 100 % de los gastos de medicinas, vestido , calzado y educación y pide que sea notificada la madre de los niños ciudadana MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES , ofrecimiento este al cual se le dio entrada en fecha 09 de Junio del año 2010, se libraron boleta de citación y notificación, igualmente notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público siendo citadas la madre de los niños en fecha en fecha 11 de Junio y notificado el padre en fecha 15 de Junio.
Observa el Tribunal, que igualmente cursa expediente signado con el numero 849-10, según el cual la ciudadana MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES, en fecha 10 de Junio del presente año, solicita al Tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor de sus dos hijos MARIANGEL ELISMAR y DIOSANGEL ALEXANDER en contra del padre de sus hijos EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHEZ por un moto mensual de BOLIVARES TRES MIL SEICIENTOS (Bs. 3.600,oo) mas el doble de dicha cantidad para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, dándosele entrada en fecha 15 de Junio del año 2010, se libraron boletas de citación y notificación, se libro notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y que en fecha 16 de Junio fue debidamente citado el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARADES SANCHEZ , ese mismo día le fue entregada a la ciudadana MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES la boleta de notificación, por lo que ambas partes se encuentran a derecho para los actos procesales.
Observa el Tribunal que en fecha 16 de Junio del año 2010, fue celebrado ante este Tribunal siendo las 10:00 de la mañana, acto conciliatorio con la presencia de los ciudadanos MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES y EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHES, no habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio.
Observa al Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no prevé nada al respecto cuando en un Tribunal curse al mismo tiempo dos causas que de alguna manera tengan conexión entre si, y que en aquellos supuestos en los cuales la Ley especial no prevea nada al respecto se deben aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarias a la Ley Especial.
Observa que el Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Acumulación como un acto procesal mediante la cual se reúnen en su solo proceso dos o mas pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia, que esta acumulación de expedientes, de autos o de procesos como se le quiera llamar, tiene la posibilidad de ocurrir en procesos que estén conociendo un mismo Tribunal, o que estén siendo conocidos por Tribunales distintos, concretamente en al caso que nos ocupa están siendo conocidos por el mismo Tribunal.
Que el Instituto de la Acumulación desde el punto de vista Procesal tal como lo quiso plasmar el Legislador en la Ley Adjetiva Procesal, lo que pretende es evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal, de manera que las pretensiones se diluciden en un solo proceso y una misma sentencia las decida.
Ahora bien, para que pueda operar la Acumulación de pretensiones deben tener en común alguno de sus elementos es decir los mismos sujetos, el mismo objeto o el mismo titulo
Al respecto es importante acocar que el Código de Procedimiento Civil señala de manera muy concreta en el artículo 51, el supuesto principal en los cuales opera la acumulación Por conexión, y el articulo 52 ejusdem señala los casos adicionales de conexión de causas cuando exista la identidad entre personas, objeto o titulo.
En este orden de ideas, señala el autor patrio VICENTE J. PUPPIO, en su obra Teoría General del Proceso, lo relativo a la acumulación imperativa, señalando que el Juez esta obligado a declarar de oficio la acumulación en los supuestos señalados en el articulo 79, 48 y 51 del Código de Procedimiento Civil, sobre conexión y continencia de la causa.
Este juzgador haciendo un estudio en concreto de las dos pretensiones que cursa ante este Tribunal, considera que efectivamente existe conexión entre ambas, esto tomando en consideración que se trata de las mismas personas, ambas solicitudes están dirigidas a la protección de los derechos de sus hijos en especial el Derecho a una alimentación Nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética conforme lo señal el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, que a criterio de este juzgador esto tiene que ver con el Titulo que según el Doctrinario RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Identidad de Titulo consiste en que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. A criterio de este juzgador ambas solicitudes están fundadas en la misma razón o concepto el cual que ambos padres pretenden garantizar a sus hijos sus derechos para un mejor desarrollo integral.
En cuanto al objeto es deferente en ambas pretensiones, el objeto es que la cosa demandada, en las presentes causas, en una se ofrece la obligación de manutención por un monto mensual de BOLIVARES UN MIL TRECIENTOS (Bs. 1.300,oo), y en la Solicitud de Obligación de manutención la madre solicita al tribunal le sea fijada la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEICIENTOS (Bs. 3.600,oo) mensuales, por lo que a criterio de este Tribunal no existe identidad den objeto.
Ahora bien este supuesto de conexión se encuentra regulado en el articulo 52 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que sea que no existe ningún impedimento legal a criterio e este juzgado que haga improcedente la acumulación, esto debido a que los procesos están en la misma instancia, ambos procedimientos son compatibles entre si, el tribunal es competente por la materia para conocer de ambas causas, en ninguno de los procesos esta vencido el lapso de promoción de pruebas y en ambos expedientes están citadas las partes para la contestación de la solicitud.
Por tales razones de hecho y de derecho , este Tribunal actuando de manera despasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera necesario acordar la acumulación de ambos procesos por existir conexión en las pretensiones de conformidad con el artículo 52 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil ya citado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conexidad en las causas números 848-10 y 849-18, siendo las partes en ambas causas los ciudadanos MARIA ANGELINA CURVELO ROSALES y EDGAR ALEXANDER PAREDES SANCHES, en consecuencia, a los fines de que las partes manifiesten lo que a bien tengan en relación a la presente decisión, se acuerda dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para que cualquiera de las partes manifiesten lo que en derecho consideren en relación a la presente decisión, una vez vencido este lapso sin que las partes manifiesten su contradicción a la decisión, acumúlense ambas causas para que se sigan en un solo proceso y sean terminadas con una misma sentencia que resuelva ambas pretensiones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 17 días del Mes de Junio del año dos mil diez Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo
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