REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 832-10
PARTES:
CARMEN ELENA RIERA GRATEROL , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, al frente de la parada primero de Mayo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.330.891
JAVIER ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, al lado de la casa del ciudadano Jacinto Díaz, a media cuadra del liceo de la población de Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.378.045
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención, se inicia en fecha 04 de mayo del año 2010, mediante exposición oral formulada ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN ELENA RIERA GRATEROL , quién pide al tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos MARIA GUADALUPE y MARIA FABIOLA de 12 y 11 años de edad , manifiesta que el padre es el ciudadano JAVIER ANTONIO VALERA , que cumple de manera muy irregular con la obligación de manutención , pide al Tribunal sea fijada por la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600,oo), mas una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes , ropa y zapatos por la época Desembrina, por ultimo que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir sus hijos.
En fecha 12 de Marzo del año 2010, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano JAVIER ANTONIO VALERA , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 14, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ANTONIO VALERA, y agregada al expediente en fecha 12 de Mayo del año 2010, por lo que se entiende citado el obligado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 17 de Mayo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que solo comparece al acto la ciudadana CARMEN ELENA RIERA GRATEROL , no comparece el padre de los niños, ni por si ni por medio de apoderado, se le concede el derecho de palabra a la madre de los niños quien expone: Que insiste en la solicitud que hizo ante este Tribunal, que el padre de sus hijas es veterinario, que el puede cumplir con la obligación de manutención, que tienen buenos ingresos, pide al Tribunal que se fijada como obligación de manutención mensual la cantidad que originalmente solicito ante este despacho en protección de los derechos de sus hijos.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de la partes hace uso de este derecho, en fecha 27 de Mayo el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimiento que cursan agregadas al expediente , por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado y conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de los niños, no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos el demandado fue citado conforme a derecho, por lo que esta citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados niños, es procedente la acción intentada por CARMEN ELENA RIERA GRATEROL en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, y tomando en consideración que para la fijación de la obligación de manutención mensual, se debe tomar en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza en forma textual: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de los niños , los cuales están en edad escolar, requiere atención y dedicación de ambos padres, necesitan de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres están obligados a garantizar este derecho dentro de sus posibilidades económica;
En cuanto a la capacidad económica del obligado no esta demostrado en el expediente, sin embargo la madre de los niños manifiesta que es veterinario, ahora bien, de la lectura que hace este juzgador de las partidas de nacimiento, se observa que el obligado se identifica en el acto de presentación de sus hijos ante la Autoridad Civil, como Medico Veterinario, razón por la cual, a los fines de la fijación del monto se tiene como cierto lo alegado por la madre de los niños ante este Tribunal.
Por ultimo, el Juzgador debe tomar en cuenta el principio de la Unidad de Filiación y la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga cuando existe separación entre los padres, es la que cría, atiende , alimenta a sus hijos, ambos padres deber ser equitativo en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero noble labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a su hijo, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador actuando de manera desapasionada, justa, equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de las precitadas niñas, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), y para el mes de Septiembre de cada año, que el padre deberá cumplir con una cantidad minima de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600,oo) adicionales para los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños para cada periodo escolar, y para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos de sus hijos, el obligado deberá cumplir con una cantidad minima de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,oo), por ultimo se establece la obligación que tienen cada padre de ayudar a sus hijos con los gastos médicos y de medicinas que se puedan presentar en caso de que los niños presenten alguna enfermedad o dolencia, por lo que cada padre deberá cubrir el 50 % de dicho gasto en forma obligatoria y sin falta en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALÑMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana CARMEN ELENA RIERA GRATEROL, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VALERA RODRIGUEZ
2) Se fija la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (BS. 500, oo) que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta, los últimos días de cada mes.
3) Para el mes de Septiembre de cada año, el padre deberá cumplir con la cantidad minima adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo), cantidad esta que deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta y en forma obligatoria la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, en dinero en efectivo.
4) En cuanto a la ropa y zapatos por la época Desembrina en beneficio de las niños, se fija la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000, oo), que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos la primera quincena del mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos por la época Desembrina en beneficio de los niños.
5) En relación a los gastos médicos y de medicinas que los niños puedan necesitar en caso de presentar alguna enfermedad o dolencia, se establece la obligación de cada padre de cumplir con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas o médicos cuando sus hijos lo requieran, en protección del derecho a la salud de ellos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 del día. Conste
La Secretaria
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