REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 833-10

PARTES:

NAIS NORELIS HURTADO RUIZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolas, calle 2, frente a la pollera de Jorge, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.567.828

MIGUEL JESUS RIOBUENO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 7.288.937

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)

El presente procedimiento se inicio el día 07 de Julio del año 2010, mediante petición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana NAIS NORELIS HURTADO RUIZ, quien es la madre de los niños MARLENE ANDREINA y PATRICIA ANYELIN de 3 y 2 años de edad respectivamente, que el padre de los niños es el ciudadano MIGUEL JESUS RIOBUENO PIÑANGO, el cual cumple de manera muy irregular con la obligación de manutención, que tiene mas de un año que no cumple, al efecto piden al tribunal la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) pagados en forma mensual, mas una cantidad proporcional para el mes de diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos por la época Desembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos que sus hijos puedan necesitar en caso de presentar alguna enfermedad.

El Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del obligado y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Una vez citadas las partes, en fecha 03 de Junio del 2010, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparecen al Tribunal los ciudadanos: NAIS NORELIS HURTADO RUIZ y MIGUEL JESUS RIOBUENO PIÑANGO, el tribunal impone a las partes del motivo del acto, los insta a la conciliación, aunado al hecho de que se les recordó al padre sus obligaciones para con sus hijos. Después de haber conversado con el Juez, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre señala que solo devenga en forma mensual la cantidad de BOLIVARES UN MI CIEN (Bs. 1.100, oo), como personal de seguridad del taller Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, dependiente de una asociativa de la Reserva Militar, señala que no devenga cesta tickets, ofrece para su hija en forma mensual la cantidad de BOLIVARES CUATROCVIENTOS (Bs. 400,oo) para su manutención señala que en Diciembre pasado le dio a la madre de sus hijos la cantidad de BOLIAVRES OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) para la ropa , ofrece de ahora en adelante dar esta cantidad en el mes de Diciembre de dad año para la ropa y zapatos para sus hijos, por ultimo ofrece ayudar a sus hijos con los gastos médicos en caso de que presenten alguna enfermedad o dolencia. La madre de los niños por su parte manifiesta al Tribunal que esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de sus hijos en todas y cada una de sus partes. Ambos padres piden al Tribunal la Homologación del acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación de manutención, la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida un conflicto de intereses, igualmente la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516 aun vigente en su parte procesal, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto , que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, aunado a lo que dice el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como presupuestos de procedibilidad para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación.

Razones estas de hecho y de derecho, por tratarse de derechos disponibles, además de ello no se lesionan derecho de niños o adolescente, considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria con carácter de cosa juzgada , incluso con los efectos legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos NAIS NORELIS HURTADO RUIZ y MIGUEL JESUS RIOBUENO PIÑANGO, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 07 días del Mes de Junio del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria

Abg. Francisca Gonzalez de Trabiezo