REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de JUNIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000475
ASUNTO: PH21-X-2010-000001
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO VENEGAS, titular de la Cedula de identidad N° 4.201.532.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado INGRID OSORIO, titular de la Cedula de identidad N° 15.213.059.
PARTE DEMANDADA: A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14-01-1981, bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOMINGO MEDINA PERALTA y JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS titulares de la cedula de identidad N° 17.797.644 y 5.129.650 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 128.661 y 18.961 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ACC. C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS, mediante el cual interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo del 2010, asunto N° PP01-R-2010-000078, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, por cuanto alega en su escrito la violación de normas constitucionales a su representada, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito se observa, que pretende el Apoderado Judicial de la empresa demandada que se revise la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Laboral, siendo necesario en el caso que nos ocupa señalar en lo que ha sido la Sala reiterada, en Sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2000, caso: Emery Mata, donde señala que el amparo sobrevenido cuando se interpone sobre el mismo Tribunal que dictó los autos cuestionados, debería recaer sobre sujetos que de alguna u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, pero no contra las decisiones que conoce el juez de la causa pues éste se encuentra impedido de revisa sus propias actuaciones, en virtud de la cual, la acción interpuesta es un amparo contra sentencia dictada por el Superior.
Cabe observar, que bajo el lineamiento jurisprudencial antes mencionado y con fundamento en los artículos 4, 6 y especialmente el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala entre otras cosas que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo sobrevenido o bien contra sentencias, son los de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, siendo en todo caso que el juez que se considerare incompetente deberá remitir las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia y a tal efecto procede éste Tribunal a dictar la dispositiva de la siguiente manera:
En consecuencia, establecida así la competencia en el presente caso; ésta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. Y así se establece. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Es Todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL