REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 22 de junio del 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-0000326
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMON MORENO MORILLO, titular de la cédula de identidad Número, Nro. V-8.655.867
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 17.344.944, Inpreabogado Nº 140.881.
PARTE DEMANDADA COORPORACION NUEVO PACK ,C.A inscrita en el Registro Mercantil Acarigua Estado Portuguesa bajo numero 79,tomo ,140-A presidente SIMONE ROSSI, titular de la cedula de identidad E-82.066.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, titular de la cedula 13.651.478, Inpreabogado 90.484.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 22 de Junio del 2010, siendo las 12:00 m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano JOSÉ RAMON MORENO MORILLO, titular de la cédula de identidad Número, Nro. V- 8.655.867 asistido para este acto por el Abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, Inpreabogado 140.881, y por LA PARTE DEMANDADA COORPORACION NUEVO PACK ,C.A comparece su apoderado judicial abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, arriba identificado, cualidad que se evidencia Poder consignado en este acto, quienes solicitan al tribunal considere la posibilidad de admitir la presente demanda y habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto, y ambas partes manifiestan expresamente su renuncia al término de comparecencia establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de llegar a un arreglo. Seguidamente, la juez oído lo expuesto por las partes acuerda lo solicitado, en consecuencia se deja sin efecto el despacho saneador ordenado en fecha 24 de mayo del 2010, y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se procede a fijar y celebrar la audiencia preliminar en este mismo acto. Iniciada la audiencia la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERO: Ambas partes exponen, que a fin de dar término al presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales, han llegado voluntariamente a la presente transacción. SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a la empresa COORPORACION NUEVO PACK ,C.A, el reclamo por diferencia de antigüedad, vacaciones, bonos vacacional, utilidades, intereses legales, cobro indemnización de ley devenidas de la discapacidad parcial permanente que sufrió el trabajador durante la relación de trabajo. TERCERO: Tal como se describe en el libelo, La PARTE DEMANDADA rechaza lo contenido en algunos conceptos señalados en el libelo, ya que la empresa ha cumplido con algunos de ellos, si bien es cierto, se le deben las diferencias. Por ende se le adeuda al accionado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), de los cuales serán pagados en el día de hoy 22 de Junio del 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES Bs. 10.000,00, mediante cheque N° 76000088, girado contra la cuenta N° 01630239272392000257, del banco Tesoro de fecha 15 de junio del 2010, así mismo la empresa reconoce indemnización de ley devenidas de la discapacidad parcial permanente que sufrió el trabajador accionante y ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) que van a ser pagados QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), el día 22 de julio del 2010 y el segundo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mas el remanente de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de la Diferencia de Prestaciones Sociales citadas en el primer pago, para el día 22 de agosto del 2010. En este sentido por lo que conviene en recibir una cantidad inferior en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. Visto los alegatos de ambas partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar al trabajador, por vía transaccional y por estricta razones de humanidad y del derecho que le confiere al trabajador tal como la garantiza la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA y demás leyes, por lo tanto convenimos en pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 41.000,00). CUARTO: Por su parte el Trabajador JOSÉ RAMON MORENO MORILLO, titular de la cédula de identidad Número, Nro. V-8.655.867, identificado en autos, conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de su abogado EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO ya identificada, la indicada cantidad CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 41.000,00). de en los términos expuestos por la demandada, y exonera de toda responsabilidad a COORPORACION NUEVO PACK ,C.A. Así mismo, declara recibir conforme en este mismo acto el cheque correspondiente al primer pago. Entendiendo además que el pago correspondiente al 22 de agosto 2010 se efectuara de forma privada ante la oficina de una de las partes, por cuanto dicha fecha ésta incluida dentro del receso judicial, por lo que posteriormente deberán consignar por ante la URDD de éste Tribunal el recibo del pago correspondiente a los fines de dar cierre al expediente. QUINTO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por diferencia de prestaciones sociales y accidente laboral fueron reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada COORPORACION NUEVO PACK ,C.A. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber conceptos provenidos por cobro de prestaciones. SEXTO: Las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación de la presente transacción y la expedición de copias certificadas. Por ultimo, el demandante solicita la devolución de los originales cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acuerda la expedicion de copias certificadas para cada una de las partes y la devolución de los originales solicitados por la parte actora, dejando en su lugar copias certificadas. Por ultimo, una vez conste en autos el pago integro de lo acordado se dará cierre y archivo al expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA,
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONADA.
La secretaria hace entrega a las partes de las copias certificadas de la presente acta.
LA SECRETARIA.
PARTE DEMANDADA PARTE ACTORA
|