REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000334
PARTE DEMANDANTE: JOHN ARNALDO CONDE MADRID, titular de la cédula de identidad número 14.347.021
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA QUINTERO, SABRINA ALEJANDRA CIARCIELLO, DOUGLAS ESCALONA DUN, titulares de la cédula de identidad número 17.945.915, 16.966.016 y 7.370.598, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 140.721, 140.723 y 48.130 respectivamente.
PARTE DEMADADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DFINITIVA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el ciudadano JOHN ARNALDO CONDE MADRID, asistido por la Abogada MARIA CAROLINA QUINTERO; contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta al folio noventa y ocho (98) del presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2010 la Apoderada Judicial del accionante consigna reforma de la demanda, y una vez revisado el escrito se observa que el actor no cumplió con lo ordenado por éste Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010; por cuanto si bien es cierto, que señala en la reforma que la empresa demandada se encuentra actualmente representada por una Junta Interventora designada por el Gobierno Nacional, no indica quienes son éstos representantes, a los fines de poder librar la notificación correspondiente, es por lo que debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes, por no llenar la reforma el punto requerido por éste Tribunal en el despacho saneador.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la reforma de la demanda, incoada por el ciudadano JOHN ARNALDO CONDE MADRID contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 23 días del mes de junio de 2010.
La Juez La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Ehilin Romero Graterol