REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 30 de junio de 2010
200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-0000020
PARTE ACTORA: EDGAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 12.964.327.
APODERADA JUDICICIAL: LUZ KARIME ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo numero 109.318, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ALMAO LINAREZ, titular de la cedula de identidad 13.072.142,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARENIA CASTILLO APONTE, titular de la cedula de identidad 14.425.623, inscrita en el Inpreabogado bajo numero 108.902.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 30 de Junio de 2.010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar, comparecen por la parte demandante su apoderada judicial Abogada LUZ KARIME ROJAS y por la parte comparece el demandado ciudadano JUAN CARLOS ALMAO LINAREZ asistido por la abogada KARENIA CASTILLO APONTE, todos arriba identificados. Se da inicio a la audiencia preliminar, iniciada la misma la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el trabajador comenzó su relación laboral el 20 de Noviembre del 2002 y su finalización fue el 21 de septiembre del 2009, la cual el patrono reconoce la fecha de ingreso del ex- trabajador pero no reconoce la fecha de egreso la cual el día 2 de septiembre del 2009 pero en aras de llegar a una conciliación reconoce las diferencias de antigüedad. El salario devengado por el trabajador fue salario mínimo nacional, así mismo recibió un adelanto de antigüedad Bs. 5.010,18, reconocido por la parte demandante, más sin embargo la parte patronal reconoce que se le deben diferencia de antigüedad de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) ,señalando en este acto que los conceptos de utilidades ,utilidades fraccionadas, vacaciones ,vacaciones fraccionadas, bono vacacional ,bono vacacional fraccionado se le fueron cancelados en su debida oportunidad y así lo reconoce la parte demandante , pero en aras de llegar a una solución del conflicto el patrono se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) y demás conceptos laborales especificado en la demanda se le fueron cancelados al ex –trabajador durante su relación laboral ; por lo que la sólo le adeuda . SEGUNDA: En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada acepto el mismo conforme, por lo que recibo en este mismo acto conforme cheques N° 28-41331075 y 15-41331074, emitidos contra la cuenta N° 011500145830000289498, ambos de fecha 30-06-2010, por la cantidad de (Bs. 2.000,°°) y (Bs. 8.000,°°) respectivamente, a la orden del trabajador EDGAR MARTINEZ. TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: El Apoderado actor reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL

LOS PRESENTES,

APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR,




PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTENTE





En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes en este mismo acto las copias certificadas.





PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA