REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000266
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO TORRES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.565.895.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.138.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.748.
PARTE DEMANDADA: A.D.P. PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 26-08-1997, bajo el N° 58, Tomo 420-A-sgo. Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por la ciudadana MENCIS MELENDEZ, en fecha 23 de junio de 2010, debidamente asistida por el abogado JESUS ALEXANDER CARABALLO FORT, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 58.906, donde solicita y opone ante este Tribunal “la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil” , donde entre otra cosas expresa que no tiene cualidad de representante de la Sociedad Mercantil A.D.P. PUBLICIDAD C.A, sociedad demandada en la presente causa, alegando a su vez que tan solo es una trabajadora es por ello que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Es importante resaltar; que estamos en jurisdicción laboral; que la nueva concepción del derecho procesal laboral se alimenta de principios tales como: la brevedad, el cual persigue la celeridad, por ello los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo consagran:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Y es por ello que en el proceso laboral las oportunidades procesales están diferenciadas del proceso civil, tanto es así que, en el proceso laboral se eliminó lo atinente a las cuestiones previas in limine litis, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 346.
Ahora bien, la solicitante arriba identificada ha suscitado la presente incidencia sin fundamentación legal alguna para ello, porque ha ejercido esa defensa en forma inoportuna, en primer término porque del proceso laboral se eliminó lo referente a las cuestiones previas in limine litis, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal reza:
Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Conforme, al citado artículo 129 prohíbe taxativamente la oposición de cuestiones previas, de manera que, acorde a la Ley Procesal Laboral, la función de este Tribunal en la actual fase procesal es sustanciar el procedimiento para que se produzca una audiencia preliminar y (al Juez de Sustanciación que le corresponda por distribución) en ella proveer lo conducente para que se produzca una mediación o solución alterna del conflicto (art. 133), y si no es positiva la mediación o conciliación debe remitir el procedimiento a juicio (art. 136); porque conforme a las normas antes transcritas y en los términos como está planteada la solicitud, este Tribunal no se puede pronunciar sobre la cuestión previa planteada por ser IMPROCEDENTE, y así se establece.
Obviamente, que aun cuando es improcedente lo solicitado bajo los parámetros del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Juez laboral de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que expresa:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
No debe entonces quien juzga pasar desapercibido, lo alegado por la solicitante cuando manifiesta que no es la representante legal de la demandada, y siendo que la notificación es de orden publico absoluto, es imperioso dejar sin efectos el cartel de notificación y subsecuentemente ordenarle al demandante que indique quien es el representante legal estatuario de la accionada, a los fines cumplir con la notificación, acogiéndose al criterio de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril del 2008.
En consecuencia, en virtud del razonamiento e interpretación de las normas antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, sobre la SOLICITUD DE OPOSICION DE CUESTION PREVIA, por parte de la ciudadana MENCIS MELENDEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta días del mes de junio de dos mil diez.
LA JUEZ,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES.
LA SECRETARIA,


ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL