REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 10 de Junio de 2010.
Años 200° y 151°

SOLICITUD 1C-547-10. OÍR DECLARACIÓN.

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO JOSE BELLORIN CARO.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O:
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 08 de Junio de 2010, siendo la una (1:00) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGTES. EDECIO BARRIOS Y RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio sucre, y específicamente en la esquina de la calle 4, se observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban realizando un intercambio de dinero y una presunta cajetilla de cigarrillos en actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto y salieron corriendo, por lo que comenzó una breve persecución logrando aprenderlos y a realizar la inspección de personas, se le incauto a uno de ellos la cantidad de 20 envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo de presunta drogas y la cantidad de 20 bolívares fuertes, quedando este como identificado como DAVID JOSUE ARTEAGA CASANOVA, y al otro ciudadano se le incauto en su mano izquierda la cantidad de 10 envoltorios de presunta droga quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados conjuntamente con la sustancias incautada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- Acta de investigación Policial S/N, de fecha 08-06-2010, suscrita por el funcionario AGENTE EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, (Folio 1 de las Actas). Quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Agente Rodrigo Linares y el suscrito, en la unidad P-20N, a fin de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Sucre, una vez presentes en el mencionado sector procedimos a realizar pesquisas en diferentes lugares, orientadas al desmantelamiento de bandas dedicadas al microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizando patrullaje por calles y callejones del referido suburbio, logrando observar en la esquina de la calle 4, de la referida comunidad, a dos ciudadanos quienes se encontraban realizando un intercambio de dinero y una presunta cajetilla de cigarrillos en actitud sospechosa, motivo por el cual los abordamos dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Organismo Policial, emprendiendo ambos ciudadanos veloz huida, por lo que comenzamos una breve persecución logrando aprehender a los mismo quienes luego de ser sometidos y presumiendo que pudiesen ocultar evidencia de interés criminalístico, solicitamos la colaboración a residentes del sector para que fungiese como testigos del procedimiento siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las personas se negaron a colaborar por temor a futuras represalias, no obstante amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección al primer ciudadano quien quedo identificado como: ARTEAGA CASANOVA DAVID JOSUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José, calle 04, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.909, hijo de Dulce Arteaga y David Arteaga, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón jeans, una cajetilla de cigarrillo marca cónsul, la cual contenía 20 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancias blanquecina que por su olor característico conjeturamos que se trata de la droga denominada cocaína, así como de tres (03) billetes elaborados en papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 20 bolívares seriales: EA5803442; H11773789; K05570969; Un (01) billete de circulación Nacional de la denominación de Diez Bolívares serial C06894657; y un (01) billete de circulación Nacional de la denominación de cinco Bolívares serial C82601824; posteriormente inspeccionamos al segundo ciudadano quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le incauto en su mano izquierda diez (10), envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia blanquecina que por su olor característico conjeturamos que se trata de la droga denominada cocaína; en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de la Ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y el adolescente, no sin antes ser debidamente impuestos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 654 y 90 de la LOPNA y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía de los detenidos a la sede de este Organismo, donde se le notifico a la superioridad, siendo asignado el control de investigaciones Nº I-501.790, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, acto seguido se procedió a la firma formal de las respectivas imposiciones de derechos, posteriormente me traslade a la oficina de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, siendo atendido por el detective Luis Torres, quien después de una breve espera me indico que tanto al adolescente como al ciudadano investigados les corresponden los datos aportados por los mismos y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al abogado Pedro Romero, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, y a la Abogada María Alejandra Fernández, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, a quienes hicimos de su conocimiento del procedimiento realizado, asimismo se le indico que el detenido mencionado como: ARTEAGA CASANOVA DAVID JOSUE, quedara en calidad de deposito en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía a la Orden de la representante Fiscal mencionada en primer termino y el adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, será enviado al Centro Integral de Formación de Varón, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, a continuación me dirijo al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado los 10 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta cocina la cantidad de 2,5 gramos bruto, incautados al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y los veinte envoltorios de papel aluminio contentivo presuntamente de la referida sustancias, un peso bruto aproximado de 5,1 gramos, incautados al ciudadano: ARTEAGA CASANOVA DAVID JOSUE, es todo.

2.- Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano ARTEAGA CASANOVA DAVID JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.909, residenciado en el Barrio San José, calle 04, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 03 de las Actas).

3.- Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 05 de las Actas).

4.- Experticia Nº 9700-254-218 de fecha 08-06-2010, suscrito por el Detective Luis Torres Experto quien presenta el informe consiguiente:

MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

EXPOSICION: El material Suministrado consiste en:

1.- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominada de VEINTE BOLIVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números “VEINTE BOLIVARES” y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes seriales: E45803442, H11773789, K05570969, y se encuentran en buen estado de conservación.-

02.-Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del cacique Guaicaipuro; en el reservo se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía; de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLIVARES” y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentado los siguientes seriales: C06894657 y se encuentra en buen estado de conservación.-

03.-Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de CINCO BOLIVARES, en el cual predomina el color anaranjado, destacando en su anverso la imagen de Pedro Camejo o Negro Primero; en el reverso un Paisaje de los Llanos Venezolanos y el Cachicamo Gigante o Cuspon; de ambos lados se lee en letras y números “CINCO BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes seriales: C82601824, y se encuentra en buen estado de conservación.-

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al numeral suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01.- En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionados la experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (75,00): los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de articulo y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador.-

S E G U N D O:

En audiencia celebrada en esta misma fecha, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: se le oyera la declaración respectiva al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Impuesto el adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.

Concedido como le fuese el derecho de palabra al Defensor Privado el ABOGADO PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “esta defensa considera que visto las actuaciones presentadas que si bien es cierto sobre la detención fue en un lugar publico, así mismo no dejaron constancia sobre la hora especifica y no hubo testigos de que este cargaba con la sustancia incautada, esta defensa considera adherirse a la solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico para que este se someta al cuidado y vigilancia de un representante y la presentación periódica al tribunal, es todo”.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- Se califica la aprehensión del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante. 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público quien califica el hecho punible como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente queda bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano Pacheco Sonia del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 10.059-143 y la presentación periódica ante este Tribunal de Control en forma mensual.

Guanare a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil Diez.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 1,



ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


LA SECRETARIA,



ABG. DANIA LEAL