REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 10 de Junio de 2010.
Años 200° y 150°

Solicitud N° 1C-548-10.
Jueza Temp. de Control N° 1: Abg. Argelia Guédez Romero
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público: Abg. Taide Jiménez.
Delito: Lesiones Intencionales
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales:

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. Taide Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La Fiscalía especializada procede a presentar ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “En fecha 08 de Junio de 2010, siendo, siendo las tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde aproximadamente, cuando la funcionaria AGT. Rosalba Moreno Andrade, adscrita la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quine se encontraban en labores de servicio en la sede de la Comisaría Antonio José de Sucre, cuando traen a un joven de nombre Yosser Ángel Parra y Robert Antonio Fernández, con la finalidad de se chequeados por el Sistema Automatizado de Reseña Policial, (SUARESP), cuando entró una adolescente de forma alterada manifestando que era la concubina de ciudadano Yosser Ángel Parra, insultando a los funcionario que se encontraba presentes y al tratar de calmarla se le fue encima violenta y golpeo a la funcionaria Rosalba Moreno, y en ese momento intervino, por lo que procedieron a aprehenderla y ponerla a disposición de Ministerio Publico.

Una vez revisadas las actas que acompañan la presente solicitud, considera este Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 08/05/2010 suscrita por la Funcionaria Moreno Andrade Rosalba, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre; se deja constancia Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy 08/06/210 encontrándome de servicio en la sede de la Comisaría General Antonio José de Sucre, traen a dos ciudadanos de nombre Yosser Ángel Parra Guédez y Robert Antonio Fernández Ortegano, con la finalidad de se chequeados por el Sistema Automatizado de Reseña Policial, (SUARESP), cuando entró una adolescente de forma alterada manifestando que era la concubina de ciudadano Yosser Ángel Parra, insultando a los funcionario que se encontraba presentes y al tratar de calmarla se le fue encima violenta y golpeo a la referida funcionaria, ella le dice que por favor se retire del lugar y cunado se acerco un poco a ella, la misma le salta a agredirla físicamente arañándole la cara, intentando ahorcada, en ese momento intervino una de sus compañeras DTGDDO(PEP) Valera Escalona Marlyn Yulisbeth, a quitarle la adolescente de encima logrando quítamela y de inmediato por los acotencimientos se procedió a llamar a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, quien nos indico los pasos a seguir para la continuidad del proceso y en vista de la situación le notificamos de manera específicamente a la adolescente el motivo de la detención imponiéndola de sus derechos constitucionales quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Intencionales. Es todo”. Folio 03 de las actas.



2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 08/06/2010; realizada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta en el folio cuatro (04).

3.- Informe Medico de fecha 08/06/2010, emanado del Medico Cirujano Dr. Roberto Solozarno, adscrito a la Dirección Estadal de Salud Estado Portuguesa; donde deja constancia de que se trata de paciente femenina mayor de edad, de nombre Marlin Valera; titular de la cedula de identidad Nº 16.805.641; el cual consulta por presenta Traumatismo Leve en región Cervical, consta en el folio 08 del expediente.

4.- Informe Medico de fecha 08/06/2010, emanado del Medico Cirujano Dr. Roberto Solozarno, adscrito a la Dirección Estadal de Salud Estado Portuguesa; donde deja constancia de que se trata de paciente femenina mayor de edad, de nombre Rosalba Moreno; titular de la cedula de identidad Nº 17.829.675; el cual consulta por presenta Traumatismo Leve en mejilla derecha con laceraciones Unzuluales, consta en el folio 08 del expediente.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/06/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU Olmos Suarez Danny Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, estado Portuguesa; se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación, encontrándose en ese despacho en sus labores de guardia, se presento comisión de la Policía de la Comisaría General Antonio José de sucre, del municipio Sucre Biscucuy estado Portuguesa, al mando del Agente (PEP) Moreno Andrade Rosalba, adscrito a dicha Comandancia, donde remiten en calidad de detenido a este Despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, sección Adolescente; a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios de la comisión portadora, ya que para el momento se encontraba agrediendo física y verbalmente a sus victimas Mo0reno Andrade Rosalba y Valera escalona Marlyn Yulisbeth…..”por lo antes Expuesto se le dio inicio a la averiguación numero I-501-794. es todo..”

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, representada por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal el día 09/06/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 08 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como Lesiones Intencionales, en perjuicio de las ciudadanas Rosalba Moreno y Marlyn Yulisbeth Valera, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se imponga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literales “ b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de un representante y presentación periódica ante el Tribunal, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autora responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de todas las actuaciones a los fines legales consiguientes .

Impuesto a la Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó a la Adolescente Imputada si deseaban declarar y expuso: “Si quiero declarar” y expuso: “De verdad el problema empezó porque la funcionaria Rosalba Moreno me empujo y me dio una cachetada y en ese momento las dos nos pusimos muy violentas y en eso la otra funcionaria de nombre Marlyn se metió pero no para desapartarnos sino que también me golpeo, es todo”.
Concedido como le fuese el derecho de palabra la defensora pública Abg. Taide Jiménez, señalo: quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mi representada el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto y sancionado en el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamente a ello solicito se le imponga como medida cautelar la prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que se está en la fase de investigación, mas sin embargo en virtud que la adolescente ha manifestado que fue golpeada por una de las funcionarias, es por lo que solicito se ordene su valoración ante la Medicatura Forense de la sub-delegación Acarigua y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional del delito realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como de Lesiones Intencionales, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
…Omisis…”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

1.- Se acuerda con lugar el derecho de ser oída la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA

2.- Se califica la aprehensión de la adolescente Imputada, antes identificada, como flagrante.

3.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público quien califica el hecho punible como Lesiones Intencionales, en perjuicio de las ciudadanas Rosalba Moreno y Marlyn Yulisbeth Valera.

4.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

5.- Declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que la adolescente queda bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Delgado Delgado Alfredo Enrique y Ramos García Zuly Coromoto, titulares de la cedula de identidad N° 5.636.476 y 12.510.010 respectivamente; y la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días.

6.- Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense sub-delegación Acarigua, a fin de que se sirvan practicar valoración medico forense a la referida adolescente

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Es justicia en Guanare, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.
La Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Argelia Guédez Romero
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.