República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 11 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

Causa N°
Compulsa 1C-217-05
Jueza Temporal de Control Nº 1 Abg. Argélia Guedez Romero
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández



Visto el escrito presentado por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de Defensora Publica Segunda, mediante la cual solicita la prescripción de la Acción a favor del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la comisión del hecho punible, identidad omitida; investigado en un hecho iniciado el 26-10-2003, calificado por la Fiscal del Ministerio público en su escrito de acusación inserto del folio 48 al 55 de la primera pieza, calificado como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperacion, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación en el primer aparte del artículo 83 del Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Moreno Herrera José Rogelio, en el cual solicita la aplicación de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de un (01) año. Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

El hecha ocurrido en fecha 26-10-2003, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en una bodega ubicada en la finca San Antonio Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde se encontraba despachando el ciudadano JOSE ROGELIO MORENO HERRERA, de 80 años de edad, cuando llegaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y uno de ellos le pide una chupeta y cuando el ciudadano antes mencionado se da la vuelta para cobrar, los adolescentes arriba señalados comenzaron a golpearlo con los pies y con las manos, causándole traumatismos generalizado severos equimosis intensas en miembros superiores, tórax y abdomen, dolor para realizar movimientos respiratorios, excoriaciones generalizadas, fractura costal izquierda y derrame pleural traumático izquierdo, según informe medico legal, con un tiempo de curación de dos meses, calificadas como LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERACION, saliendo los adolescentes antes mencionado corriendo del lugar, llevándose la cantidad de sesena mil bolívares, (60.000) propiedad del agraviado, y este comenzó a gritar siendo escuchado por unas personas que iban pasado cerca de la referida vivienda, quienes al verlo herido a causa de los golpes que recibió por parte de los adolescentes imputados, lo auxiliaron.

RELACION DE LA CAUSA,
PRIMERO
1.) En fecha 04-03-2005, este Tribunal recibió el escrito de acusación Fiscal, (folios 48 al 55) y se dejó a disposición de las partes las referidas actuaciones, de conformidad con el artículo 271 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.) En fecha 31-03-2005, folio 455, cursa oficio nro. 455, dirigido al Jefe del Puesto Policial del Municipio Sucre estado Portuguesa, solicitando información sobre las resultas de la boleta de notificación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA

3.) En fecha 07-04-2005, folio 96, cursa oficio nro 295, emanado de la Comisaría General Antonio José de Sucre, mediante el cual informa a este DESPACHO que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, que no residen en la dirección aportada, según información aportada por los Vecinos del sector. (folios 96).


4.) En auto dictado en fecha 13-04-2005, folio 103, se acordó librar nuevamente boleta de notificación a las personas antes mencionadas.

5.) En auto dictado en fecha 27-04-2005, folio 110, se acordó fijar audiencia preliminar para el día 05-05-2010, a las 10:00 de la mañana. Se citaron las partes.

6.) En fecha 05-05-2005, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se acordó fijar nueva oportunidad por auto separado debido a la inasistencia de las imputados, (folio 146 pza. Nº 1).

7.) En auto de fecha 06-05-2005, se fijo la audiencia preliminar para su celebración el día 09-05-2005 a las 10:30 de la mañana, se libraron las citaciones, (folios 148).

8.) Siendo el día 19-05-2005, oportunidad legal para realizar la audiencia preliminar, se difirió el acto por la inasistencia injustificada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y representantes legales y se acordó fijar nueva oportunidad para el 06-06-2005, a las 10:00 de la mañana. (Folios 19 de la 1era pieza).

9.)-Siendo el día 06-06-2005, oportunidad legal para realizar la audiencia preliminar, se difirió el acto por la inasistencia injustificada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y se acordó fijar nueva oportunidad para el 16-06-2005, a las 10:00 de la mañana. (Folios 19 de la 1era pieza).

10.)Siendo el día 16-06-2005, oportunidad legal para realizar la audiencia preliminar, se declaro en rebeldía y se ordeno la ubicación inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acordó la separación de la causa en relación con el prenombrado adolescente . Se libraron los oficios correspondiente. (Folios 110).

11.) En auto de fecha 26-07-2005 (folio 115) se ratifica y ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, librada mediante oficios 1312, 1313 Y 1314, a través de los organismos policiales del estado portuguesa.

12.) Posteriormente, la orden de captura fue ratificada el 21-09-2005, folios 119 al 122, el 29-11-2005; folios 123 al 126.


13.) Se recibió oficio Nº 3830, de fecha 12-12-2005, suscrito por el Comisario General (PEP) Lisandro A. Álvarez García, Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remite adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folio 127 pza. 1)

14.) Cursa Acta Policial Nº 569 suscrita por el C1RO (GN) BERMUDEZ PEREZ IDGINIO, adscrito al Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, en Guanare en fecha 12-12-2005, donde deja constancia “Salía de comisión en funciones de Seguridad Ciudadana, siendo las 09:30 horas del día 012-12-2005, al mando de dos Guardias Nacionales, con la finalidad de cumplir con la orden de captura Nº 1696 de fecha 21-09-2009, emanada de la Abg. Jules C. Valera Rovas, Juez de Control Nº 1, sección adolescente, del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde una vez en el lugar fuimos atendido por la ciudadana MARLENE MAGALI FERNANDEZ C.I 12.009.090, propiedad de la mencionada casa y quien nos izo entrega de su hijo, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento Nº 41, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde posteriormente fue remitido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Comandancia General de la Policía de Guanare, como lo establece la mencionada orden de captura. (folio 129 pza. 1ra.)

15.) En fecha 12-12-2005, se celebro audiencia oral, en la cual se acordó : con lugar imponer al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, consistente en presentarse por ante el Tribunal cada 15 días, se dejo sin efecto orden de captura librada en fecha 16-06-2005, folios 132 al 135.

16.) En auto de fecha 14-12-2005, se fijo la audiencia preliminar para su celebración el día 16-01-2006 a las 9:30 de la mañana, se libraron las citaciones, (folios 143).

17.) Siendo el día 16-01-2006, oportunidad legal para realizar la audiencia preliminar, se difirió el acto por la inasistencia injustificada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba debidamente citado, y se acordó fijar nueva oportunidad para el 31-01-2006, a las 10:00 de la mañana. (Folios 157 al 159 de la 1era pieza).

18.)Siendo el día 31-01-2006, oportunidad legal para realizar la audiencia preliminar, se difirió el acto por la inasistencia injustificada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba debidamente citado, y se acordó fijar nueva oportunidad para el 14-02-2006, a las 9:30 de la mañana. (Folios 172 al 174 de la 1era pieza).

19.) Siendo el día 14-02-2006, oportunidad legal para realizar la audiencia preliminar, se declaro nuevamente en rebeldía al adolescente Imputado antes referido y se ordeno la ubicación inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a través de los organismos de seguridad de esta Ciudad. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 187 al 190 de la 1era pieza).

20.) En auto de fecha 06-04-2006, se ratifica y ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, librada mediante oficios 591, 592 Y 593, a través de los organismos policiales del estado portuguesa.

21.) Cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por el C/2DO (GN) LUJANO LARA ANDRY, adscrito al Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 21-04-2006, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Captura I-06”, siendo las 04:30 horas de la tarde del día 20-04-2006, Salí de comisión en compañía del efectivo: C/2DO (GN) JIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, a practicar la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituidos en el referido lugar procedimos a identificarnos a unos ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda resultando ser y llamarse GONZALEZ SERGIO JORGE, y el ciudadano BARCO AMARO ERMES ALFIRIO, quienes nos manifestaron que el ciudadano solicitado no era conocido en ese sector.

22.) En auto de fecha 30-05-2006 se ordenó ratificar orden de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, librada mediante oficios 584, 585 y 586, a través de los organismos policiales del estado portuguesa.

23.) Cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective ENRIQUE LEÒN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare, de fecha 03-06-2007, Dándole cumplimiento a comunicación 592 emanada del Juzgado de Control Nº 01 sección adolescente de esta ciudad, relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo de las 10:30 horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Luis Volcanes en la unidad de este Despacho, hacia la urbanización Juan Pablo Segundo, vereda C-6, casa Nº 87, en procura de dicho adolescente, allí sostuvimos entrevista con una ciudadana, quien impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó ser y progenitora del requerido, quedando identificada como MARLENIS MAFALY FERNANDEZ, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.090 y en relación a su hijo en referencia, nos indico que desconocía del paradero del mismo, desde hace varios meses, en vista de lo expuesto nos retiramos del sitio.


24.) Posteriormente, fueron igualmente ratificadas mediante autos la orden de captura del referido adolescente a través de los órganos policiales de seguridad Competentes, siendo las siguientes: el 11-07-2006, folios 07 al 10, el 19-09-2006; folios 11 al 14, el 21-11-2006, folios 15 al 18, el 16-01-2007, folios 19 al 22, el 07-03-2007, folios 24 al 27, el 25-05-2007, folios 28 al 32, el 28-06-2007, folios 33 al 37, el 18-09-2007, folios 41 al 45, el 19-10-2007, folios 46 al 50, el 21-01-2008, folios 52 al 56, el 06-03-2008, folios 57 al 61, el 09-06-2008, folios 64 al 68, el 11-07-2008, folios 69 al 73, el 13-08-2008, folios 74 al 78, el 22-09-2008, folios 83-87, el 04-11-2008, folios 91 al 94, el 05-02-2009, folios 95 al 98, el 13-04-2009, folios 99-102, el 14-05-2009, folios 103 al 106, el 22-06-2009, folios 107 al 110, el 10-08-2009, folios 111 al 114, el 23-09-2009, folios 115 al 118, el 26-10-2009, folios 119 al 122, el 12-01-2010, folios 123 al 126, el 19-02-2010, folios 127 al 131, el 27-04-2010, folios 132 al 136, el 28-05-2010, folios 137 al 141.

25.) Se recibió en fecha 09-06-10, escrito suscrito por la defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, mediante el cual solicita la Prescripción de la acción penal al adolescente Jhonny Neptalí Fernández, en virtud que ya han trascurrido seis años y ochos meses desde que se individualizo a su representado.

SEGUNDO:

MOTIVA
Vistas las actuaciones ordenadas por este Tribunal a los fines de obtener la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue cumplida por los funcionarios policiales de este Estado, a los fines de la prosecución del proceso, el cual se encuentra en la etapa de celebrar la audiencia preliminar, que en la dirección aportada el Ministerio Público, las mismas no fueron ubicadas, al constatarse varias actas policiales de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales, en donde dejan constancia que en la residencia ubicada en la urbanización Juan Pablo Segundo, vereda C-6, casa Nº 87, reside la ciudadana MARLENIS MAFALY FERNANDEZ, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.090 y en relación a su hijo en referencia, nos indico que desconocía del paradero del mismo, desde hace varios meses.
Ahora bien la Doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere la prescripción de la acción penal y a la de sancionar a los trasgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En consecuencia, una vez verificada prescripción Penal, no es jurídicamente posible según el momento que se produzca la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal ( en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción, de la acción penal es de orden publico obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie la prescripción, porque se puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el articulo 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “. “Son causas de extinción de la acción penal, numeral 8: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nª 140 de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señala que, la prescripción no es mas que una facultad punitiva que tiene el estado en el ejerció de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden publico
Siendo ello así, considera este Tribunal que cuando el legislador encuadra la figura de la prescripción de la acción, no está en su ánimo relajar principios de orden público o de seguridad jurídica, considerando, que es una facultad y deber de los jueces resolver de oficio las cuestiones que no hayan sido alegadas por las partes, como ejemplo, es el presente caso, hablando de la procedencia o no de la PRESCRIPCION de la acción penal, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 48 antes referido .
Es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de otra Ley, conjuntamente con los principios rectores del proceso penal, conservando siempre las garantías procesales y el debido proceso, tomando como norte el interés superior del Niño y del Adolescente, por demás es oportuno acotar la importancia que tiene el Juez al aplicar la justicia y velar por el cumplimiento de las leyes, por tanto no existe motivo ni razón para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre esta circunstancia especial y de orden público, para lo cual está facultado el Juez , por tal razón no tendría sentido esperar a la comparencia de las sancionadas, quienes a lo largo del tiempo, por su incumplimiento han generado la prescripción, ya que ha pesar de haberse realizado todas las diligencias tanto, por el tribunal como de los organismo policiales, no se han podido localizar, lo cual traería como resultado la formación de voluminosas piezas de una causa, y que al no dictar la decisión que corresponda sería contrario a la celeridad procesal, a la sana administración de justicia, por el hecho de producir citaciones inoficiosa y obtener el mismo resultado, pudiendo ser resueltas sin necesidad de fijar audiencia, ya que la prescripción de la acción viene taxativamente contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
Ahora bien, en cuanto a lo previsto en los artículos 654 y 544 de la Ley Especial, debido a que los adolescentes deben estar presentes en todas las audiencias no se encuentra afectado su derecho , ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino, de la asistencia técnica jurídica, por parte de su defensor o de una persona de su confianza, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado, aunado al hecho de que la decisión que aquí se tome tiene recursos, para lo cual las partes, tanto el fiscal del Ministerio Público como la defensa e incluso las adolescentes que nunca comparecieron y por ende les operó la prescripción, tienen derecho de ejercer el recurso que a bien consideren, bien porque se consideren inocente y deben demostrarlo, bien porque el computo se realizó de forma errónea o porque se tomaron falsos supuestos o cualquier otro que consideren las partes.
Con base en lo antes planteado, y por cuanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del, hasta la presente fecha no ha logrado la ubicación del joven adulto JHONNY NEPTALI FERNANDEZ, indocumentado, motivo por el cual se deja constancia que desde que se inició el hecho 26-10-2003, hasta el día 11 de junio de 2010, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, siete (07)meses y quince (15) días, Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción de Imposición de Libertad asistida por el lapso de un (01) año, por lo tanto ha transcurrido mas del tiempo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que opera la prescripción de la acción penal, como en el presente caso, el lapso legal que debe transcurrir es de tres (03) años, concatenado con el artículo 48, numeral 8 del código orgánico procesal Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 y 271, declara:
PRIMERO: Con lugar lo peticionado por la Defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez y en consecuencia DECRETA : La Prescripción de la Acción Penal, a favor de: del joven, IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
Segundo: La libertad plena del mencionado joven.
Tercero: dejar sin efecto la orden de captura libradas en su contra por las autoridades policiales competentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes. y líbrese cartel de notificación.
Quinto: Remítase la presente causa al archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuidado una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia Notifíquese a las partes y líbrese cartel de notificación, en Guanare a los once días del mes de junio del año dos mil diez.
La Jueza Temporal de Control N° 1


Abg. Argelia Guedez Romero

La Secretaria,

Abg. Dania Leal