REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 11 de Junio de 2010
Años 200° y 151°



Causa N1º:
1C-549-10

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Victima:
IDENTIDAD OMTIDA

Delito:
Homicidio Calificado con Alevosía

Juez:
Abg. Argelia Guédez Romero

Fiscal:
Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.

Defensora Pública:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que no esta prescrito, 2.- El hecho punible acreditado merece como sanción la privación de libertad, y 3.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible precalificado como Homicidio Calificado con Alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 09 de Junio de 2010, siendo la una (1:00) hora de la tarde aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, sector La Ceiba, frente al Estacionamiento, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana YOLEIDA GREGORIA GUÉDEZ DE AGUILAR, cuando observó un grupo de personas corriendo y entre ello su sobrino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y éste le gritó que corriera porque le iban a disparar, por lo que la ciudadana se quitó y escuchó un disparó que le impactó al adolescente antes mencionado que le causó la muerte, y así mismo observó que las personas que disparaban eran los apodados “IDENTIDAD OMITIDA”, “EL CACA”, “EL MUGRE”, “EL OJON” y otros, y los autores del hecho salieron corriendo.

Posteriormente, siendo las 3:15 horas de la tarde, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. ALBORNOZ DAVE, INSP. MANUEL BASTIDAS, DTVES, CESAR MONTILLA, MOHOMETH JEANS, CARLOS GONZÁLEZ, ANDRÉS HERRERA, AGTES. JOSE ROMERA y RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección y levantamiento del cadáver, recabar información y ubicación de los posibles autores del hecho, donde se entrevistaron con la ciudadana YOLEIDA GREGORIA GUÉDEZ DE AGUILAR, quien les hizo del conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y de los posibles autores del hecho, por lo que dichos funcionarios indagaron con los moradores del lugar la ubicación del mencionado como “IDENTIDAD OMITIDA”, donde lograron su aprehensión y lo identificaron de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Transcripción de Novedad de fecha 09-06-2010, suscrita por el Detective MAHOMENT JEAN, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente novedad: 22.- 14:00 Hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA E INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO NUMERO I-501.796/DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) CONOCE DETECTIVE JEAN LUIS MAHOMENT RAMOS: Se recibe la misma de parte de la funcionaria Rodríguez Eva, adscrita a la operadora 171, informando que en una vía pública, ubicada en el sector La Ceiba, de l Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por armas de fuego, desconociéndose más datos al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho. (Folio 01 de las actas).

2. Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010, suscrita por el funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el número I-501.796, por uno de los delito Contra las Personas (Homicidio), me trasladé hacia el sector La Ceiba de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, con la finalidad de practicar levantamiento de cadáver e Inspección Técnica Criminalística en el sitio, una vez presentes en el referido sitio, específicamente en un estacionamiento público del referido sector, frente a la casa número 140-240, pudimos avistar sobre la superficie del piso, sobre un charco de sustancia hemática, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito ventral, con sus extremidades superiores extendidas hacia los lados, de piel de color moreno, cabello de color negro teñido de color castaño y amarillo, contextura delgada, portando como vestimenta una franelilla de color rojo, un Jeans Short de color azul y sandalias de color negro, a quien se le apreciaron varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a nivel del lado posterior del cuello, por lo que el Agente José Romero, procedió a practicar la remoción de cadáver, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quedando identificada de la manera siguiente: Guédez Peraza Yudy Josefina, de igual manera manifestó que cuando se encontraba en casa de una vecina observa que una persona está corriendo diciéndole a su hijo que corriera por lo que ella se va detrás de esa persona y a pocos metros observa a su hijo sin vida tendido en el suelo, por lo que se le solicitó la identificación de su hijo hoy occiso, aportándolo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística siendo las 02:10 horas de la tarde, donde el Agente José Romero, luego de realizar una razzia en el lugar de los hechos, pudo colectar dos balas calibre 38 sin percutir y un taco de escopeta percutido desconociéndose el calibre; posteriormente pudimos entrevistar con una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedó identificada de la manera siguiente: Yoleida Gregoria Guédez de Aguilar, quien nos manifestó ser tía del adolescente hoy occiso y que para el momento de suceder los hechos se encontraba sentada en la esquina del estacionamiento donde se suscitó el hecho, cuando observa a su sobrino arriba mencionado corriendo a veloz carrera y legrita que se quitara del lugar porque le iban a disparar, por lo que ella accede al llamado y observa que unos sujetos entre ellos el apodado “IDENTIDAD OMITIDA le efectúa varios disparos a su sobrino al igual que otros apodados “El Caca”, “El Mugre”, “El Ojón” y otros desconocidos para posteriormente darse a la fuga quedando tendido su sobrino prenombrado tendido en la superficie del suelo; seguidamente, luego de indagar mas a fondo con moradores del lugar, nos entrevistamos con un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones, se identificó de la siguiente manera: Widermi Estarli Fuentes Torres, quien nos manifestó que al momento que se encontraba sentado en una de las esquinas del estacionamiento en referencia, observó que al lado contrario de la plaza salía de un callejón al Adolescente hoy occiso y detrás de varios sujetos apodados “El Ojón”, “El Mugre”, “Caca”, “IDENTIDAD OMITIDA” y otros desconocidos que residen en la ciudad de Acarigua, cuando comenzaron a disparar con armas de fuego al hoy occiso dándose a la fuga posteriormente; por lo que una vez obtenida dicha información, procedimos en la búsqueda de algunas de las personas mencionadas involucradas en el referido hecho indagando con moradores del lugar, logrando ubicar al adolescente apodado “El Maracucho” y abordándolo de manera inmediata, a quien nos identificamos como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a practicarle una revisión e persona amparado bajo el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de incautarle algún elemento que se encuentre adherido a su cuerpo de interés criminalístico, no consiguiendo objeto alguno, seguidamente se procedió a manifestarle el motivo de su detención no sin antes leerle sus derechos insertos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez culminada dichas diligencias en el referido lugar, optamos en retirarnos del lugar, trasladando a los ciudadanos testigos presenciales del hecho hasta la sede de este Despacho a fin de que sean entrevistados de igual manera al adolescente imputado de la presente causa, asimismo al adolescente hoy occiso hacia la morgue del hospital central de esta ciudad a fin de que le sea practicado la respectiva Necrodactilia, estando en dicha morgue, siendo las 02:40 horas de la tarde, se procedió a realizar la revisión externa de dicho cadáver, pudiéndosele observar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región posterior del cuello, una en la región media de la columna, una en la región Infra escapular derecha, una en la nariz lado izquierdo y una en la región frontal del cuello; culminada la referida diligencia, optamos en retornar al despacho, don de una vez presentes, procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Alejandra Fernández, a quien se le notificó de los pormenores de dicha causa. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. (Folios 05 y 06 de las actas).

3. Acta de Inspección 996 de fecha 09-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ALBORNOZ DAVE y ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: EL ESTACIONAMIENTO LA CEIBA, UBICADO EN EL SECTOR LA CEIBA DE LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 140-240, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 08 de las actas).

4. Acta de Inspección 997 de fecha 09-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ALBORNOZ DAVE y ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar inspección técnica al cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino. (Folio 09 de las actas).

5. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-219 de fecha 09-06-2010, suscrita por funcionario Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un material suministrado consistente en: 01.- Dos balas, del calibre 38 Special, fuego central, de forma cilindro ojival, de la marca “CAVIM”, constituidas por proyectil raso de plomo de forma cilindro ojival, pólvora, manto de cilindro elaborado en metal de color amarillo9, reborde, culote con cápsula de fulminante. 02.- Una pieza conocida comúnmente como taco elaborado en material sintético de color gris…03.- Una par de calzado conocido comúnmente como sandalias elaboradas en material sintéticos de color negro, sin talla ni marca aparente. Es todo. (Folio 13 de las actas).

6. Acta de entrevista de la ciudadana GUÉDEZ PERAZA YUDI JOSEFINA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 09-06-2010, aproximadamente siendo las 12:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando, en ese momento le digo a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, que me acompañé al entierro de un muchacho de nombre “Alex”, y el me dice que no puede porque tiene que atender unos ovejos, luego yo me voy par adonde una vecina, luego de unos minutos veo unas personas corriendo por la calle, yo salgo haber que estaba pasando y empiezo a correr detrás de esas personas y en ese momento escucho un grito donde decía corre Mauro, pero yo miraba para los lados y no lo veía y luego de haber corrido dos cuadras de mi casa consigo a mi hijo tendido en el suelo y lleno de sangre. Es todo”. (Folio 14 de las actas).
7. Acta de entrevista de la ciudadana YOLEIDA GREGORIA GUÉDEZ DE AGUILAR, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Bueno el día de hoy como a la 01:30 horas de la tarde llegué de mi trabajo y me senté en el frente de mi casa, en eso me paro y me voy hacia la esquina del estacionamiento del sector la Ceiba, cuando de repente veo que una gente de la vereda sale corriendo y ahí venía mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA y en eso el me grita tía corra que le van a disparar, por lo que me quite y escucho un tiro y mi sobrino cae boca abajo, en ese mismo instante veo que la persona que lo venía siguiendo era un muchacho apodado el IDENTIDAD OMITIDA y otros mas que no los conozco, ahí le grito al IDENTIDAD OMITIDA que porque había matado a mi sobrino y luego salió corriendo con otros sujetos más, por el mismo lugar donde venían siguiendo a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA que es la vereda manzana E del barrio en cuestión. Es todo” (Folio 14 de las actas).

8. Acta de entrevista del ciudadano WIDERMI ESTARLI FUENTES TORRES, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el día de hoy como a las 12:00 a 01:00 de la tarde me encontraba en una de las esquinas del estacionamiento de la Ceiba, cuando de repente del lado contrario de la plaza venían corriendo varios muchachos que conozco como: Mauro, El Ojón, Mugre, Caca, IDENTIDAD OMITIDA y como cinco (05) chamos que se que son de Acarigua, portando armas de fuego disparando para donde yo estaba, en eso yo salí corriendo y de repente vi cuando Mauro cayo tendido en el piso con un tiro en la espalda, en eso todos se fueron corriendo del lugar y cuando regresé vi a IDENTIDAD OMITIDA muerto en el piso del estacionamiento la Ceiba. Es todo” (Folio 17 de las actas).

9. Acta de entrevista de la ciudadana AGUILAR GUÉDEZ MARYORIS YOLEIDA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “El día de hoy 09-06-2010, yo me encontraba en mi casa y en compañía de mis hermanos entre ellos Rubén Josef Aguilar, a quien le dicen “el mechcu” y en el momento en que nos estábamos sirviendo el almuerzo se escucharon vario disparos yo me asusté y cerré la puerta de mi casa, pero en ese mismo momento venía llegando mi mama de nombre Yoleida Guédez y llegó gritando que habían matado era a nuestro primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y nos fuimos para el lugar donde estaba muerto mi primo antes mencionado y vimos que también venía mi abuela de nombre Carmen Peraza, gritando y decía que el hijo de una señora que le dicen la maracucha, sabía quien había matado a IDENTIDAD OMITIDA, porque iba corriendo con una bolsa en sus manos y mi abuela le preguntó por IDENTIDAD OMITIDA y ese muchacho le dijo que a IDENTIDAD OMITIDA, lo había dejado tirado. Es todo”. (Folio 19 de las actas).

10. Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia que encontrándose en la sede de ese despacho en calidad de detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo presente su progenitora la ciudadana BELLOSO ESTILITA ROSA, se le solicitó al adolescente antes mencionado suministrara la vestimenta que portaba para el presente momento, con el objeto de ser sometidas a experticias de ley…Es todo. (Folio 20 de las actas).


SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. María Alejandra Fernández C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio de 2010 el estacionamiento la Ceiba, ubicado en el sector la Ceiba de la Urbanización Juan Pablo II, frente a una residencia signada con el numero 140-240, Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Acto seguido la Jueza explico brevemente al imputado IDENTIDAD OMITIDA en que consistía la audiencia, imponiendo al del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar” y expuso: “Yo estaba ahí en el velorio de un chamo que habían matado, lo fui a buscar a él para jugar futbol, él me dice que ya venia, se va por la vereda y luego escucho un disparo, yo corro hasta la vereda lo veo y salgo corriendo para la casa de la hermana de él y le digo, es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública representada por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto y sancionado en el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez observada las actuaciones se desprende de la misma que no hay resultas de las experticias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público que podrían involucrar en el hecho a mi representado y al no existir dichas experticias no existe un nexo entre el hecho ocurrido con sus resultados, solo lo involucran en el hecho al verlo correr cuando ocurrió tal circunstancia, ciertamente existen testigos, pero en el caso que ellos manifiesten haber visto a mi defendido, no es menos cierto que debe imperar los principios antes invocados, ahora bien en cuanto a las medida de detención solicitada por la vindicta pública, esta defensa se opone a la misma, por considerar que existen otras medidas alternativas que podrían garantizar la comparecencia del adolescente a los actos que fije el Tribunal y en razón de ello solicito se le imponga una medida menos gravosa, como las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

Por su parte los Representantes Legales del adolescente, manifestó no tener nada que agregar.

Por su parte la ciudadana Guédez Peraza Judith, en su condición de victima, expuso lo siguiente: “Quiero decirle al Tribunal que este muchacho que se encuentra en ésta sala, no fue quien mato a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, a él de dicen el maracucho y era muy amigo de mi hijo, yo lo que quiero es que salga hoy para que pueda ir al entierro de su amigo, ya que ellos todos los días salían juntos a trabajar, yo se que él no fue quien mato a mi hijo, es todo”.

En este estado la Jueza visto lo manifestado por la victima, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Esta representación fiscal cuando presenta a un adolescente es muy lógico que dentro de las actuaciones que consigna no están todos los recaudos por cuanto apenas se está iniciando la investigación y considero que si existe suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el hecho atribuido por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, y es por eso que ratifico la solicitud de detención preventiva con las consecuencias jurídicas que ello implica, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso: “Visto lo manifestado por la victima, quien ha indicado en esta sala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no es la persona que le dio muerte a su hijo, es por lo que ratifico mi solicitud de imposición de una medida menos gravosa, sugiriendo para ello la prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es todo”.
TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional del delito realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como de Homicidio Calificado con Alevosía, para decidir observa este juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
…Omisis…”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se emite el siguiente pronunciamiento

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora antes de decidir, considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido en fecha 09 de Junio de 2010, el estacionamiento la Ceiba, ubicado en el sector la Ceiba de la Urbanización Juan Pablo II, frente a una residencia signada con el numero 140-240, Municipio Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, pre calificado por la Vindicta Pública como Homicidio Calificado con Alevosía, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, según acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 405 en relación al 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda la medida cautelar de detención preventiva por considerar que hay indicios que hacen estimar que el adolescente Imputado se encontraba al momento de la comisión del hecho punible, y visto que estamos en la etapa de investigación y dado que resulta evidenciado que hay circunstancias que hacen presumir o sospechar la responsabilidad del imputado dentro de esta etapa del proceso y además en el caso que nos ocupa, el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que por existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva imponiéndole en consecuencia la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha realizando el traslado del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, desde la sede de este Tribunal hasta las instalaciones de la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, donde quedara recluido hasta la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.


CUARTO :

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: 1.- Se califica la aprehensión del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, como flagrante. 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público quien califica el hecho punible como Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone la medida de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda como su sitio de reclusión la casa de Formación Integral Varones de Guanare estado Portuguesa . 5.- Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa. 6.- Se ordena librar boleta de detención preventiva y oficiar lo conducente.
Quedaron conformes y notificadas las partes presentes con la presente decisión y no habiendo nada más que tratar se da por concluido el acto, siendo las 10:58 a.m, es todo.
Guanare, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.

La Jueza de Control No 1,


Abg. Argelia Guédez Romero

La Secretaria,


Abg. Dania Leal