REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 16 de junio de 2010.
Años 200° y 151°

Causa Nº 1C-549-10

Visto el escrito interpuesto en esta misma fecha, por la Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de Defensora Publica del adolescente imputado DELVIS DE JESÚS CHURIO BELLOSO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, este Tribunal para decidir observa:

Primero.

En fecha 11/06/2010, este Tribunal dicta medida cautelar de Detención Preventiva, en contra del adolescente DELVIS DE JESÚS CHURIO BELLOSO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de Mauro Alexander Quiñones Guedez, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Varones Guanare.

En fecha 16/06/2010, la Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de Defensora Publica del adolescente imputado, solicita por escrito la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico, no presento la correspondiente acusación dentro del plazo de noventa y seis (96) horas siguientes, a que se ordene judicialmente la detención preventiva, tal como se establece en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Segundo.


Este Tribunal para dictar la correspondiente decisión, emite las siguientes consideraciones:

El articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, establece:

“Artículo 560. Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”.
Como puede observarse la norma antes transcrita, establece un lapso perentorio para que la vindicta publica presente la eventual acusación por ante el Tribunal en funciones de Control que conozca de la causa, en consecuencia debe entenderse interpretando la norma en sentido contrario que la detención en caso de no existir acusación no puede exceder de las noventa y seis horas establecidas en la norma, en consecuencia excedido este tiempo deberá declararse el decaimiento de la detención.

Ahora bien en el presente caso la defensa solicita la Libertad Plena, por cuanto la medida efectivamente ha decaído, sin embargo este Juzgador es del criterio de que si bien es cierto decae la medida, la norma no establece que la consecuencia inmediata del mismo, sea la Libertad Plena y Sin restricciones del Imputado, máxime cuando el bien jurídico tutelado por la norma presuntamente transgredida por el imputado de autos, es el derecho a la vida e integridad física de las personas, ya que el hecho que se le atribuye es el de Homicidio Calificado con Alevosía, resultando irresponsable en casos como el presente no asegurar la sujeción al proceso del presunto autor por medio de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. En este sentido resulta conveniente citar la Sentencia Nº 727, emanada de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, para el caso del decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad, se señala:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.


Ahotra bien la medidas cautelares, van dirigidas a que la presencia del imputado en el proceso se vea asegurada de manera idónea mientras se dilucida el hecho a investigar y/o se celebra el eventual juicio oral, es decir tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, por ende este Tribunal considera que en atención a las circunstancias del presente hecho que se investiga, la magnitud del daño social causado por el delito que se le atribuye al adolescente, así como por el quantum de la sanción que pudiese llegar a imponerse, lo procedente es asegurar el resultado del proceso con la imposición de la detención en su propio domicilio, como única medida cautelar capaz de garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se le sigue, esto de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública en relación a la declaratoria del Decaimiento de la Detención Preventiva del Adolescente DELVIS DE JESÚS CHURIO BELLOSO, como medida cautelar, en consecuencia se revoca la medida impuesta en fecha 11-06-2010. SEGUNDO: Se Impone la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, del Adolescente imputado, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, debiendo en consecuencia quedar recluido en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana M-P3, casa Nº 32 Guanare estado Portuguesa. Se ordenan rondas policiales periódicas con la finalidad de supervisar el cumplimiento de la medida cautelar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

En la ciudad de Guanare, el día dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Diez.

El Juez de Control N° 1,

Abg. Juan Salvador Paez.

La Secretaria de Sala,

Abg. Dania Leal.