REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 17 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA 1C-541-10
JUEZA DE
CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL
FISCAL ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
IMPUTADO (s)
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. . MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-08-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.415.846 , hijo de Carmen González y Richard Rosales, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa S/N Municipio, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, de la Ley sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 30 de Abril de 2010, siendo las cinco (5:00) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios DTVS. JORGE LUIS MORON Y JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad y cuando van por el sector Los Próceres, en una vía publica, de la Urbanización Francisco de Miranda, calle 1, frente a la Panadería Pico Pan, Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizaron a un adolescente quien al notar la comisión policial noto una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto se trono violento, y los funcionarios lograron que desistiera de su actitud, y al realizarle la inspección de personas le incautaron dos envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivo de cocaína con un peso de 1 gramo con 300 miligramos, por lo que se procedió a aprehenderlo y a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida en fecha 15-08-93, titular de la cédula de identidad N° 20.415.846 hijo de Carmen González y Richard Rosales, residenciados en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y a trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.-
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Este Tribunal considera como elementos de convicción de los hechos narrados, los cuales dan origen a la acusación Fiscal, los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2010, suscrita por el Funcionario Detective JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “… En diligencias relacionadas con el servicio, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Julio Pérez, en vehiculo particular, hacia el perímetro de la ciudad, trasladándonos posteriormente al sector los Próceres, a fin de realizar un patrullaje de rutina, una vez el referido sector específicamente en una vía publica ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 01, frente a la Panadería Pico Pan, procedimos a interceptar a un adolescente, a quien le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y tomando una actitud violenta sobre la comisión, al lograr que el mismo desistiera de su actitud, procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, seguidamente se le realiza una Revisión de Personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entres su vestimenta dos (02), envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente Droga de la denominada cocaína, motivo por el cual se procede a llevar a cabo la respectiva aprehensión del mismo siendo las 16:30 horas de la tarde, leyéndole sus derechos contemplados en el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida en fecha 15-08-93, titular de la cédula de identidad N° 20.415.846 hijo de Carmen González y Richard Rosales, residenciados en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente fue trasladado hasta las instalaciones de este Despacho, donde previo conocimiento de la Superioridad, se da inicio a la respectiva averiguación de oficio, quedando signada con el Control de investigaciones numero I-501.458, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el adolescente en cuestión, luego se le realizo llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal, abogada María Alejandra Fernández, a fin de informarle todo lo antes mencionado y que será trasladado a Centro Integral de Formación de Varones, a la orden de esa representación fiscal, seguidamente se procedí a trasladarme al laboratorio de este despacho, a fin de pesar los envoltorios incautados; arrojando un peso bruto de 1.6 gramos; posteriormente me traslade a la oficina de dactiloscopia de este despacho, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el adolescente aprehendido, siendo atendido por el funcionario detective Bartolomé Salas, a quien impuse que el referido adolescente no presenta Registros Policiales ni solicitud por nuestro despacho, Es todo” .
2. Acta de Prueba de Orientación de fecha 30/04/10 suscrita por el Experto Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencias policiales:
Muestra A: Dos (02) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color verde con negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de una (01) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: un (01) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalado que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos
3.- Experticia Toxicológica de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario TOXICOLOGO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación Guanare
MOTIVO: realizar experticia TOXICOLOGICA, a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.
CONMEMORATIVO: caso relacionado el expediente, I-501.458, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. V-20.415.846.
EXPOSICION: la muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste:
01.- RASPADO DE DEDOS Veinte (20) centímetros cúbicos
02.-ORINA: Cuarenta (40) centímetros cúbicos,
PERITACION
REACTIVOS EMPLEADOS: Ete etílico, sulfato de sodio, anhidrido, carbón activado, aldehido benzoico, Parametil-amino, benzaldehido, acido sulfurico, acido clahidrico, alcohol etílico, alcohol metálico, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRA 1:
TETRAHIDROCAINA (MARIHUANA):
Reacción con reactivo de Duquenosis-Moustopha…NEGATIVO (-)
Separación por cromatografía en capa fina comparada con patron de tetrahidrocannabinol sistema tolueno RF……. NEGATIVO (-)
MUESTRA 2: PREVIA EXTRACCION CON ETER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ACIDO Y ALCALINO.
Espectrometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES, en medio etanolico……… NEGATIVO (-)
Espectrometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAINA en medio de acido sulfúrico……………………….POSITIVO (+)
Espectrometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZOPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N……………………….NEGATIVO (-)
Espectrometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICOS en medio de hidróxido de sodio 0,45M……………………….NEGATIVO (-)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina espectrometría con luz ultravioleta, aplicada a la muestra se concluye:
MUESTRA N°1 RASPADO DE DEDOS: No se detecto resinas de TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA N° 2 ORINA: SE LOCALIZAN METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), Y NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA) METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZOPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
4.- Experticia Química, suscrita por el funcionario TOXICOLOGO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación Guanare
MOTIVO. INVESTIGACIONES DE ALCALOIDES.
CONMEMORATIVO: caso relacionado el expediente, I-501.458, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:
MUESTRA A: Dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde con negro, cerrados en sus extremidades a manera de nudos, con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color beige.
PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos
PESO NETO: Un (01) gramo con trescientos (300) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Un (01) gramo con cien (100) miligramos.
PERITACION
REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, eter etílico, amoniaco, vanadato de amoniaco, acido sulfurico, acido ortofosforico, acido aceitito, etanol, silicagel G, spray de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de sonneschein, dragedoff.
REACCIONES QUIMICAS:
ALCALOIDES
Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ…….POSITIVO (+)
Separación por CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAINA, Sistema TI, Rf………………….POSITIVO (+)
CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al aplicadas a la muestra suministrada, puedo establecer.
1.- IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA
1.1 EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LA LETRA A SUMINISTRADAS ANALIZADAS, SE DETECTO LA PRESCENCIA DE ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA.
2.- EFECTO EN EL ORGANISMO:
2.1 HIPERXITABILIDAD NEOROMUSCULAR.
2.2 SENSACION DE EUFORIA, EBRIEDAD CACAINICA.
2..3 TRASTORNOS DE SENSIBILIDAD.
2.4.- ALUSINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCION, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.
2.5.- DEFICIENCIA DEL ORDEN PSIQUICO.
SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANALISIS Y SUS ENVOLTORIOS QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION C.I.C.P.C GUANARE CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
4. USO TERAPEUTICO:
4.1 NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, Laboratorio de Toxicología la cual es pertinente y necesario por cuanto realizo: a) Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada al adolescente imputado, b) Experticia Química de la Sustancia Incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y de y depongan al Tribunal sus conclusiones.-
2. Testimonio de los funcionarios Detective Jorge Luis Morón y Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, el cual es pertinentes y necesarios por cuanto realizaron el procedimiento de Aprehensión.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestando: “No desear declarar”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Taide Jiménez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito que una vez presentada la oportunidad, se le de el derecho a mi representado de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo, en caso de que éste los admita ante este tribunal, se le imponga la sanción correspondiente e igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta .
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometiese el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
ADMISIÓN DE HECHOS
Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. Delegación Guanare y de los funcionarios Detective Jorge Luis Morón y Julio Pérez.
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año.
Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, en consecuencia se efectúa conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico la cual fue de un (01) año, por lo que impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: A) La Prohibición de Portar cualquier Sustancia Ilícita, B) La Obligación de Continuar con sus Estudios, para lo cual deberá consignar la Respectiva Constancia de Estudio, C) La obligación de asistir y recibir orientaciones Psicológicas, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, por un periodo de ocho (8) meses..
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
Segundo: Dado la voluntad del adolescente de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Condena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, por el lapso de ocho (8) meses.
Tercero: Le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como Reglas de Conductas y Libertad Asistida, la obligación de cumplir con las siguientes condiciones:
A.- La Prohibición de portar cualquier sustancia ilícita.
B.- La Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio; y
C.- La Obligación de acudir a sus orientaciones psicológicas, en forma mensual.-
CUARTO.- Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
QUINTO.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.
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Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta sección de responsabilidad penal del adolescente una vez vencido el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
En la ciudad de Guanare, el día diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.
El Juez de Control No 1,
Abg. JUAN SALVADOR PÀEZ.
El Secretario,
Abg. DANIA LEAL