República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 02 de Junio de 2010. Años: 200° y 151°
CAUSA Nª 1C-535-10
JUEZA ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIOES INTENSIONALES GRAVISIMAS
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSOR PRIVADO:
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS ALFREDO ESTRADA JIMENEZ.


ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR .

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, y quien conjuntamente con la acusación presento solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes Imputados : IDENTIDAD OMITIDA; anunciada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto. La Jueza explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Antes de dar inicio a la audiencia preliminar, el Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, expuso: “A los fines de que las partes puedan llegar a un entendimiento en relación a la posible indemnización de daños, esta defensa solicita en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el diferimiento de la audiencia Preliminar: Por su parte la Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna, por cuanto en conversación sostenida con las partes quienes me manifestaron sobre una posible indemnización de daño, es todo. Acto seguido la Jueza oído lo manifestado por las partes y con la anuencia de los mismos, acuerda diferir la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el día 09 de junio del año 2010 a las 9:00 de la mañana. Quedando debidamente citadas las partes presentes.

En este estado la Jueza una vez constatado que se encuentran presente en sala los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se acordó la celebración de la audiencia oral a fin de resolver lo peticionado por la vindicta pública.

La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta representación fiscal luego de determinar a través de la investigación que el responsable del hecho es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le puede atribuir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia esta que considero configurada en el articulo 318 ordinal 01° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen en las actas procesales testimonios de testigos que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que lanzó la piedra que impactó en el rostro del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tal manera, que el hecho investigado no se le pudo atribuir a los adolescentes antes mencionados, razón por la cual solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al articulo 318 ordinal 01° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violación, previsto en el articulo 374 ordinal 01° del Código Penal, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo”. Acto seguido la Jueza una vez oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público quien acompaño junto con el escrito acusatorio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, prevista en el articulo 414 del Código Penal, acuerda resolver como punto previo a la solicitud de enjuiciamiento que se presentare contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El Defensor Privado Abg. Luis Alfredo Estrada Jiménez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Una vez oído los alegatos por parte de la representación fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en lo que respecta al sobreseimiento definitivo a favor de mis representados IDENTIDAD OMITIDA, es todo”.

La Jueza impuso a los adolescentes Imputados, IDENTIDAD OMITIDA, cada uno en forma separada de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si querían declarar y quien de seguido respondieron de manera individual, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Por su parte los Representantes Legales de los referidos adolescentes, manifestaron nada que agregar.

La victima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener nada que agregar. Por su parte la ciudadana Karina Morillo Sánchez, en su condición de Representante Legal expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cuanto al sobreseimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es todo”.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 25-12-2008, SIENDO LAS UNA (01:00) horas de la madrugada aproximadamente, donde se encontraba la ciudadana MORILLO SANCHEZ KARINA BEREADELYS, en compañía de su esposo ROBINSON LORETO, el ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ y su hijo REILANDER JOSUE MORILLO, de 09 años d edad, comprando perro caliente en el negocio del ciudadano ROGER LEGONES, en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba afrente de los arriba mencionados lanzando fuegos artificiales de los denominados fofosritos, por lo que el ciudadano ROBINSON LORETO les llamo la atención y les lanzo una botella la cual no impacto a ninguno de los jóvenes y el primero de los mencionados lanzo una piedra que le impacto al niño IDENTIDAD OMITIDA en la boca causándole heridas contusa en el labio superior e inferior de la boca no suturada, fractura dentaria incisiva superior izquierda (perdida de cuatro dientes frontales permanentes), calificados como Lesiones de Carácter Gravísimas.


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

Denuncia Común: de fecha 27-10-2008, rendida por la ciudadana MORILLO SANCHEZ KARINA BEREADELYS, ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la cual expone, “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día 25-12-2008, como a la 01:00 de la madrugada, el joven se encontraba con otros jóvenes a los cuales los apodan como: IDENTIDAD OMITIDA, tirando piedras por la cuadra donde vivo y una de estas piedras le pego en la boca a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de edad, es Todo”

Acta de Investigación Penal: de fecha 27-12-2008, suscrita por el Funcionario Agente JACKSON GARCIA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero H-990.933, QUE SE INSTRUYE POR ANTE ESTE Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (lesiones), me traslade en la unidad P-75W-DAZ, en compañía del funcionario Detective Luis Torres, conjuntamente con la ciudadana MORILLO SANCHEZ KARINA, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente causa, hacia el Barrio Curazao, carrera 01, con calle 12, específicamente frente al Ciber Flash, de esta ciudad, a fin de fijar la respectiva inspección técnica y otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la dirección antes citada, la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde se suscito el hecho, por lo que se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, acto seguido nos identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con la ciudadana LOPEZ DE LEGONES ARELIS VICTORIA, venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacida el 28-07-1958, casad, profesión Trabajadora Social, residenciada en el Barrio Curazao, carrera 01, con calle 12, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad 5.131.891, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano ROGER LEGONES, requerido por nuestra comisión por figurar como testigo en la presente averiguación, y que el mismo no se encontraba presente, por lo que se procedió a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir declaraciones; asimismo le libramos boleta de citación al ciudadano ROBINSON LORETO, con la ciudadana de nos hacíamos acompañante, por cuanto es su esposo, a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir declaraciones en torno al caso que nos ocupa. Acto seguido nos trasladamos hacia el Barrio 24 de Julio, Sector Kilovatico, a fin de ubicar a los jóvenes investigados en el presente hecho, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevista con el joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se libro boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho, por cuanto figura como investigado en la presente averiguación, las cuales se anexan a la presente.

Acta de Inspección Nº 1669/ Acta procesal H-990.933, de facha 27-12-2008, suscrita por el Detective LUIS TORRES Y AGENTE JACKSON GARCIA, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO CURAZAO, CARRERA 01, CON CALLE 12, MUNICIPIO GUANARE, “ el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto, perteneciente a la vía anteriormente señalada, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad, en dicho sitio se observa una vía que se encuentra revestida por una capa de asfalto en su totalidad en buen estado, g empleada para la circulación vehicular en diferentes sentidos y provista de aceras de concreto en su laterales , también se observan postes utilizados para el tendido y alumbrado publico, y algunas viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, también se aviste un local comercial denominado “ Ciber Flash”, el cual tiene su fachada y pintada de color blanco, con una puerta tipo santa María y otra tipo batería, ambas fabricadas en material de una sola hoja pintada de color blanco, y en su parte superior un anuncio publicado con letras color rojo donde se lee “CIBER FLASH”, el mismo se toma como punto de referencia; para el momento de efectuar la presente inspección la circular vehicular y la peatonal es escasa; es todo”.

Acta de Entrevista: de fecha 05-01-2009, rendida por el ciudadano LEGONES LOPEZ ROGER ORLANDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien expone: “Resulta ser que el dia 24/12/08, como a las 12:00 horas de la noche, me encontraba diagonal a mi residencia, vendiendo perros calientes, cuando de pronto llego ROBIN, con su hijo, a comprar pepitos y unos jóvenes se encontraban frente a mi casa lanzando fosforitos y Robin les dijo que respetaran y les reclamo, lanzándoles una botella, por lo que los jóvenes comenzaron a lanzar piedras y una de ellas le pego en la boca al niño y yo me metí para mi casa, es todo”.

Acta de Entrevista: de fecha 05-01-2009, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien expone: “resulta que el dia 25-12-2008, como a las 01:30 de la madrugada, estábamos comprando perros caliente, y unos muchachos estaban tirando fosforito para el perrero y mi papa les reclamo, por lo que subieron y comenzaron a lanzarnos piedras, y una de ellas me pego en la boca. Es todo”.


Acta de Entrevista: de fecha 05-01-2009, rendida por el ciudadano LORETO BENCOMO ROBINSON ALEXANDER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien expone: “resulta ser que el día 25-12-2008, como a las 12:30 de la noche, m encontraba comprando unos pan de lomito en el perrero, y el chamo del perrero les reclama a unos chamos que dejaran de tirar fosforitos, y yo también les reclame que dejaran de tirar fosforitos y como estaban tomados se retiraron y comenzaron a lanzarnos piedras, y una de ellas le pego a mi hijo en la boca, por lo que sube a buscarlos y lance dos botellas al aire, porque no los conseguí, es todo”. Es todo”.

Examen Medico Forense: de fecha 30-12-2008, suscrito por el Dr. Orlando J. Peñaloza, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el cual deja constancia del estado del niño, “ Herida contusa en labios superior e inferior de la boca no suturada, fractura dentaria incisiva superior izquierda. ESTADO GENERAL: satisfactorio, TIEMPO DE CURACIÒN: 12 días, ASISTENCIA MEDICA: si, TRASTORNOS DE FUNCION: no, CICATRICES: debe volver en 90 días, CARÁCTER: Mediana Gravedad.


Acta de investigación Penal: de fecha 13-05-2009, suscrita por el funcionario Detective: JULIO PEREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Continuando con las averiguaciones de las actas procesales Nº H-990.993, que instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas se presentaron previa citación los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dicho adolescente fue mencionado en entrevista de denunciante como “IDENTIDADES OMITIDAS, todos mencionado como investigados en la presente averiguación a quien se les impusieron sus deberes y derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, asi como en el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente las cuales anexo a la presente, luego me traslade hacia el área del SIIPOL de este Despacho a fin de verificar si corresponden los datos filiatorios antes mencionados a los investigados siendo atendido por el Funcionario YOVANNI OLIVAR, quien luego de una breve espera me informo que si les corresponden los datos filiatorios, luego me dirigí hacia el área de Dactiloscopia de este Despacho donde le solicite al Funcionario BARTOLOME SALAS que verificara los datos aportados por los investigados en nuestros archivos alfabético a fin de verificar si poseen registros internos siendo negativo el resultado, luego le informe a la superioridad lo antes mencionado, dejo constancia que los adolescentes mencionados fueron citados a la fiscal Quinta del Ministerio Publico quien conoce de la causa, es todo”.

Acta de Imposición de Derechos del Imputado: de fecha 03-03-2009, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Folio 25.


Acta de Imposición de Derechos del Imputado: de fecha 03-03-2009, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Folio 26.

Acta de Imposición de Derechos del Imputado: de fecha 03-03-2009, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Folio 27.

Acta de Imposición de Derechos del Imputado: de fecha 03-03-2009, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Folio 28.

Acta de investigación Penal: de fecha 13-05-2009, suscrita por el funcionario Detective: JULIO PEREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la actas procesales Nº H-990.933, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) me traslade en compañía del Detective JORGE MORON, en vehiculo particular, hacia la bodega la esquina ubicada en el barrio curazao, carrera 01, con calle 12 de esta ciudad, lugar donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como AVILIO RODRIGUEZ, y quien figura como testigo de la presente averiguación, donde una vez allí fuimos atendidos por el ciudadano AVILIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido el 18-02-1962, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el mencionado Barrio, carrera 02, con calle 12, casa s/n de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.660.562, a quien identificados como funcionario de este Cuerpo y hacerle del conocimiento que debe acudir a este Despacho y rendir declaración testifical nos manifestó que de ninguna manera acudiría por cuanto el estaba en avanzado estado de ebriedad y no tiene el menor conocimiento del hecho que se investiga negándose rotundamente a recibir citación a este Despacho la cual anexo a la presente tanto talón superior e inferior de la misma, posteriormente nos trasladamos al Caber “Flash”, lugar que la progenitora de la victima de la presente averiguación señala reside la ciudadana mencionada por ella como “Mary” y quien figura como testigo en la presente, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo fuimos atendidos por la misma quien quedo identificada de la siguiente manera: GARCIA CASTILLO MARI IREI, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido el 01-04-1973, soltero, profesión u oficio obrera Educacional, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 01, con calle 12, casa s/n de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.398.930, a quien se le hizo del conocimiento que debe acudir a este Despacho y rendir entrevista testifical del hecho que se investiga manifestando la misma de forma negativa que no acudiría a este despacho por cuanto no desea verse involucrada en el hecho de igual manera se negó a recibir citación la cual anexo también talón superior del mismo, es todo”.


SEGUNDO :

Luego de efectuase el respectivo análisis de la presente causa, se puede determinar que el hecho imputado no es típico, circunstancia que se encuentra configurada en el articulo 318 ordinal 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la denunciante MARILLO SANCHEZ KARINA BEREADELYS, señalo en su declaración, que el adolescente JONATHAN BURGOS, el joven se encontraba con otros jóvenes a los cuales los apodan como: beto torres , Juan torres, cabezón, tirando piedras por la cuadra donde vivo y una de estas piedras le pego en la boca a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no constituye delito según la ley antes mencionada, de tal manea que el hecho imputado no es típico, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
TERCERO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo peticionado por la defensa Publica y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el día 09 de junio del año 2010 a las 9:00 de la mañana, Igualmente Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, defensa Privada y en consecuencia decreta de conformidad con el articulo con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, prevista en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
En la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2010.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 1,


ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIA LEAL.