REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
__________________________________________________________________

Guanare, 22 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA: 1C-530-10.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

JUEZ: DE CONTROL NO. 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.

FISCALA: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO


DEFENSOR PRIVADO: ABG. YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ.

La Ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , articulo 108 ordinal 4° ejusdem, en relación con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.777, hijo de Elida Medina y Juan Rivero, domiciliado en el Barrio Unión, sector la Polar, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del hecho punible tipificado como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los términos que se sigue:


P R I M E R O:
HECHOS ATIBUIDOS EN LA ACUSACION

En virtud del hecho ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2010, a las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios Agente Rodrigo Linares y Edecio Barrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando por las inmediaciones de la avenida Simon Bolívar de esta ciudad, específicamente a la altura de la Distribución la Polar avistaron a un joven de aproximadamente 12 años de edad que se encontraban a bordo de una bicicleta, el cual estaba realizando un intercambio con un adolescente, motivo por el cual se apersonaron a pie hasta el lugar donde se estaban suscitando el hecho, por cuanto presumían que se trataba de un canje de sustancias ilícitas, dándole la voz de alto, emprendiendo huida el joven que portaba el vehiculo logrando aprehender al otro sujeto, quien a realizarle la revisión de persona le encontraron adherido a la parte interna de una gorra de color marrón con inscripciones alusiva a una marca donde se lee “Fortuna 1986”, la cantidad de 04 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de cocaína con un peso neto de 800 miligramos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.777, hijo de Elida Medina y Juan Rivero, domiciliado en el Barrio Unión, sector la Polar, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en vista de la situación procedieron a aprehender al adolescente y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Sustancia Incautada para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este Tribunal considera como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta de Policial de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “ Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el agente Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar PATRULLAJE EN LA UNIDAD P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, nos encontramos específicamente en las inmediaciones de la Avenida Simon Bolívar de esta ciudad, específicamente a la altura del Distribuidora Polar, donde avistamos a un joven de aproximadamente 12 años de edad, que se encontraba a bordo de un vehiculo de tracción sanguínea (Bicicleta), el cual estaba realizando un intercambio con un adolescente, en un sector conocido ampliamente como centro de distribución de drogas, motivo por el cual nos apersonamos punto a pies hasta el lugar donde se estaba produciendo el hecho, por cuanto presumíamos que se trataba de un canje de sustancia ilícitas, acto seguimos procedimos a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, emprendiendo veloz huida al joven que portaba el vehiculo antes citado evadiendo la comisión y evitando ser capturado, motivo por el cual una vez sometido la otra persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de persona resistiéndose a la misma por cuanto se encontraba bajo la influencia del alcohol, no obstante luego de realizar la respectiva inspección se logro localizar adherido a la parte interna de la gorra de color marrón con inscripciones alusivas a una marca donde se lee “ Fortune 1986”, la cantidad de 4 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color marrón que por su olor característico nos hace conjeturar que nos encontramos en la presencia de la droga denominada Bozooko, así mismo le fue localizado dentro de una prenda de vestir, tipo pantalón blue jeans la cantidad de tres billetes papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 100 Bolívares seriales; B52439750; A14290246 Y A45908073, acto seguido solicitamos la filiación del adolescente aprehendido quedando identificado plenamente como; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.777, hijo de Elida Medinas y Juan Rivero, residenciado en el Barrio Unión, sector la Polar, calle 02, casa S/N Guanare estado Portuguesa… (Folios 01 y vto de las Actas).

2.- Registro de Cadena de Custodia N° 11273, suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, realizada a las siguientes evidencias físicas colectadas; cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia blanquecina, con olor característico a la de la droga denominada Bazooko, evidencias estas incautadas al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-24.017.777, con un peso bruto aproximadamente de 1.4 gramos.-(Folio 03 de las Actas).

3-Registro de Cadena de Custodia N° 11272 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, realizada a las siguientes evidencias físicas colectadas; Una (01) gorra de color marrón con inscripciones alusivas a una marca donde se lee “ Fortune 1986”. Tres (03) billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 100 Bolívares seriales: B52439750; A14290246 Y A45908073.-(Folio 04 de las Actas).



4.- Acta de Imposición de Derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 19-02-2010, (Folio 05 de las Actas).


5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 19-02-2010, por el Experto PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a: 01- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de CIEN BOLIVARES, su color predominante es el marrón apreciándose en el adverso la imagen de Simon Bolívar, de ambos lados se lee en letras y números “CIEN BOLIVARES” y la inscripción “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” presentando los siguientes seriales: : B52439750; A14290246 Y A45908073 el mismo se halla en buen estado de conservación.-
02- Una pieza comúnmente denominada gorra de color marrón, elaborada en fibras naturales, con inscripciones identificativos donde se lee FORTUNE 1986, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-; CONCLUSIÓN: con base a las observaciones y análisis practicadas al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01- La experticia se baso en el Reconocimiento Técnico de las Piezas arriba mencionadas en los numerales de la categoría BOLIVARES FUERTE, arrojando la cantidad total de tres cientos bolívares (300,00) los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes: cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario, 02- La pieza mencionada en el numeral dos tiene su uso especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le de, 03- Las piezas objeto de la presente experticia, quedo en el área de resguardo y custodia de evidencia de este despacho,
. (Folio 13 y Vto. de las Actas).


6.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 20-02-2010, suscrito por el funcionario JUAN JOSE LEDEZMA, adscritos al laboratorio toxicológico del departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a lo siguiente:
Muestra A: Cuatro (04) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “ papel aluminio” cerradas en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación

La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott Marquiz, resultaron, ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéutico


7.- Experticia Química suscrita por el Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística subdelegación Guanare, (folio 89 de las Actas) quien dejo constancia de lo siguiente:

EXPOSICIONES: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en:

MUESTRA A: cuatro (04) mini envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto planteado, conocido comúnmente como PAPEL ALUMINIO, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Un (01) gramo con trecientos (300) miligramos.
PESO NETO: ochocientos (800) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: seiscientos (600) miligramos.
CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, al Microcopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:

1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1.- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA ANALIZADA, SE DETECTO LA PRESENCIA DE LA ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1 HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.
2.2 SENSACIÓN DE EUFORIA.
2.3 TRASTORNO DE LA SENSIBILIDAD.
2.4 ALUCIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.
2.5 DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO.
3.- SUSTANCIA REMANENTE: La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de depósito en la sala de Resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare Estado Portuguesa con su respectiva cadena de custodia.

4.- USO TERAPEUTICO: No tiene uso terapéutico conocido.
9.- Experticia Toxicológica, suscrita por el Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística subdelegación Guanare, (folio 83 de las Actas) quien dejo constancia de lo siguiente:

MOTIVO: Realizar Experticia TOXIOCOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I-256.912 donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EXPOSICIONES: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consiste en:
01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.
02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACION:
REACTIVOS EMPLEADOS: Eter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activo aldehido benzoico, parametl-amino, benzaldehido, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metálico, vainilla, toluedo y cloroformo.

MUESTRA Nº 1:
TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha……………….NEGADO (-)
Separación por cromatografía en capa fina comparado con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf………………………... NEGADO (-)

MUESTRA Nº 2:

Previa Extracción con éter etílico y cloroformo en medio acido y alcalino.

Espectrofotométrica con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……………………………NEGADO (-).

Espectrofotométrica con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAINA en medio de acido sulfúrico…………………………………….....NEGADO (-).

Espectrofotométrica con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZOPINAS en medio de acido clorhídrico 0, I N…………………………………….....NEGADO (-).


Espectrofotométrica con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICOS en medio de hidroxico de sólido 0, 45 M…………………………………….....NEGADO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectro fotografía con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye.
MUESTRA Nº 1 (RASPADO DE DEDOS) NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDRONNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nº 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLICOS DE TETRAHIDRONNABINOL (MARIHUANA) METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA, NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA, HEROÍNA) METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZOPINAS), BARBITURICOS NO OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del Funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Laboratorio de Toxicología Sud-Delegación, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de la sustancia incautada, al adolescente imputado y deponga al Tribunal en que consiste la misma.

2.- Testimonio de la funcionaria EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Laboratorio de Toxicología Sud-Delegación, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la EXPERTICIA QUIMICA de la sustancia incautada al adolescente imputado y la Experticia Toxicologica practicada al adolescente imputado y depongan al Tribunal las conclusiones de cada una de estas.

3.- Testimonio de los funcionarios AGENTES RODRIGO LINARES Y EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Laboratorio de Toxicología Sud-Delegación, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y depongan al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la misma.

4.- Testimonio del funcionario DERWITH PEREZ PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo el Reconocimiento Técnico a la gorra donde llevaba el adolescente la droga así como el dinero incautado, y deponga al Tribunal las características de los mismos.

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el articulo 579 ejusdem y como sanción las medidas de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 por el lapso de un año y Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el plazo de un año y la ratificación de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación.

SEGUNDO:

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 19/02/2010, calificando los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de el adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) Año, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Yonny Tomas Frías Cañizalez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa hace formal oposición ha esa narrativa en virtud que no corresponde con los hechos, así mismo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad e igualmente para demostrar la inocencia de mi representado en la fase del juicio oral y reservado, solicito se admita los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal, correspondiente a las testimoniales Diana Carolina Fernández López, Maura del Carmen Martínez López y Elvis José Hidalgo Maldonado, por ultimo consigno constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Profesora Julieta Medina, Directora de la U.E.P. Colegio “Luisa Cáceres de Arismendi”, donde se demuestra que cursa el 2do año de Ciencias en dicho colegio y consigno esta constancia para su lectura y consideración del tribunal, es todo”.

Antes de proceder a la admisión de la acusación se explico de las soluciones anticipadas, que en este caso no es procedente por cuanto el delito que se le imputa al adolescente merece como sanción la privación de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)


De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado Eduard Ramón Rivero Medida, cometió el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa Privada en este acto se admiten las testimoniales, de los ciudadanos Diana Carolina Fernández López, Maura del Carmen Martínez López y Elvis José Hidalgo Maldonado, suficientemente identificados en el escrito inserto al folio 151 y su vuelto, por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal; sin embargo este Tribunal considera que las pruebas documentales ofertadas carecen de cualidad probatoria, por cuanto no guardan relación con el hecho que se atribuye al adolescente imputado, en consecuencia se declaran inadmisibles. Así se decide.



TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente resulta necesario pronunciarse de oficio sobre la revisión de la medida de medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, ahora bien en atención al principio de proporcionalidad y considerando que el adolescente esta estudiando actualmente y ha demostrado ser responsable con el proceso, se amplia el lapso de presentación periódica a cada 20 días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.

Dispositiva

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considerar que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en consecuencia realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal Sección Penal Adolescentes en funciones de Control N° 1 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la Acusación totalmente en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; admite la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la calificación jurídica dada como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Defensor Privado, es decir, se admiten las testimoniales ofrecidas, mas no las documentales, por considerar el Tribunal que dichas documentales no aportan una al proceso y carecen de cualidad probatoria.

3.- Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se ordena el enjuiciamiento del mismo y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

4.- Ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ampliando sus presentaciones cada veinte (20) días ante este Tribunal.
5.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Guanare a los Veintidós días del mes de Junio del año Dos Mil Diez

JUEZ DE CONTROL NO 1,


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL