REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 24 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
Solicitud Nº:
1C-553-10
Imputados:
Enyer Fernández, Fanny Fernández, Karen Barroeta Y Gladisbel Terán
Victima:
Pedro Israel Guarate
Delito:
Hurto Simple
Juez:
Abg. Juan Salvador Páez
Fiscal:
Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Defensores:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez (Defensora Publica) y Abg. Edgar Rosendo Morillo y Pedro Añez (Defensores Privados).
Visto el escrito presentado por las Fiscales Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en el cual solicita que los adolescentes: ENYER FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/10/1995, soltero de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.557, hijo de Eletecia Fernández, domiciliado en el Barrio San José, cerca del tapón de la manga de coleo, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; FANNY FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/01/1995, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.572, hijo de Felicia Valecillos y José Gregorio Fernández, domiciliada en el Barrio 24 de Junio calle principal casa S/N; Guanare estado Portuguesa; KAREN BARROETA, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/06/1994, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.688.886, hija de Reina González y Rafael Barroeta, domiciliada en el Barrio bello Monte sector 2, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; y GLADISEL TERÁN; venezolana, natural de Guananre, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltera, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.016.278, hija de carmen Terán y Ladislao Bambel, domicilia en el barrio Bello Monte sector, 2 casa S/N Guanare Estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le aplique el procedimiento ordinario y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 1.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que nos hacen estimar que los imputados en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificado como HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de PEDRO ISRAEL GUARATE.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, así como los esgrimidos por los Defensores Públicos, Abg. Taide Esmeralda Jiménez (Defensora Publica) y Abg. Edgar Rosendo Morillo y Pedro Añez (Defensores Privados), igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 23 de Junio de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, aproximadamente, en una vía publica, ubicada en la avenida La Hilandera, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, frente al Hospital Miguel Oraa, Guanare, donde el ciudadano PEDRO ISRAEL GUARATE, tiene una venta de empanadas y mientras este se encontraba hablando por teléfono cuatro adolescentes vestidos con un uniforme del Liceo, procedieron a hurtarle el dinero de la venta a dicho ciudadano y se fueron hacia el Hospital, siendo observados por las ciudadanas MARIA ZANIDA CANELONES PEREZ Y MARIA VICTORIA MONTIEL, quienes le contaron de la sucedió al agraviado, y este fue se fue detrás de los autores del hecho y posteriormente los observo en la Plaza de la Urbanización Fundaguanare y se dirigió hasta la Comisaría Andrés Eloy Blanco y le hizo del conocimiento a la funcionaria AGTE. Francis carolina Zambrano romero, QUIEN CONJUNTAMENTE CON LA AGTE MARELYS LEO, se acercaron a los jóvenes quienes mostraron una actitud violenta y de rebeldía, procedieron las funcionarias a aprehenderlos y a identificarlos como: ENYER FERNANDES, de 15 años de edad, FANNY FERNANDEZ, de 15 años de edad, KAREN BARROETA, de 15 años de edad, y GLADISBEL TERAN, de 15 años de edad, quienes fueron trasladadas hasta la Comisaría Andrés Eloy Blanco para el proceso legal correspondientes.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, estima quien aquí decide que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta de Policía de fecha 23 de Junio de 2010 suscrita por la Funcionaria AGTE. (PEP) FRANCYS CAROLINA ZAMBRANO REMERO, adscrita a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sud-Comisaría Andrés Eloy Blanco, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la mencionada Sub-comisaría, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse GUARATE PEDRO ISRAEL, quien me informa que unos niños vestidos de estudiantes lo habían robado y se encontraban en la plaza, seguidamente me traslade en compañía de la funcionaria AGTE (PEP) LEO MARELYS CIV-20.258.308, al llegar donde se encontraban tres niñas y un niño uniformados de básica. Le informamos de nuestra presencia quines tomaron una actitud de rebeldía y grosera insultándonos con palabras obscenas, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle que mostraran o exhibieran lo que ocultaban o contenían entre sus ropas, el cual se negaron procedimos a realizarle la respectiva revisión, no encontrándole nada, así mismo le solicitamos su respectivas documentación quienes dijeron no portar cedula de identidad, quedando identificados de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse KAREN BARROETA, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/06/1994, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.688.886, hija de Reina González y Rafael Barroeta, domiciliada en el Barrio bello Monte sector 2, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, GLADISEL TERÁN; venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltera, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.016.278, hija de carmen Terán y Ladislao Bambel, domicilia en el barrio Bello Monte sector, 2 casa S/N Guanare Estado Portuguesa, FANNY FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/01/1995, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.572, hijo de Felicia Valecillos y José Gregorio Fernández, domiciliada en el Barrio 24 de Junio calle principal casa S/N; Guanare estado Portuguesa y ENYER FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/10/1995, soltero de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.557, hijo de Eletecia Fernández, domiciliado en el Barrio San José, cerca del tapón de la manga de coleo, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, luego procedimos a trasladarnos hasta el hospital a buscar a las dos damas como testigos presenciales del hecho, quienes se identificaron como: MARIA VICTORIA MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.314, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1985, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en la calle 18 entre Carrera 13 y 14, barrio el cementerio, casa s/n y CANELON PEREZ MARIA ZANAIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.566, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Buhoneria Informal, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda C-03, casa Nº 19. Es Todo”.
2.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 23-06-2010 (folio 03 acta) correspondiente a la adolescente FANNY CAROLINA FERNANDEZ, VALECILLOS.
3.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 23-06-2010 (folio 04 acta) correspondiente a la adolescente KAREN ANDREINA BARRUETA GONZALEZ.
4.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 23-06-2010 (folio 05 acta) correspondiente al adolescente ENYER OSCAR FERNANDEZ VALERA.
5.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 23-06-2010 (folio 06 acta) correspondiente a la adolescente GLADISBEL DEL CARMEN BAMBEL TERAN.
6.- Acta de Denuncia de fecha 23-06-10 por el ciudadano GUARATE PEDRO ISRAEL, venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1984, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.241.432, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Buhunero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, quien expone lo siguiente: “Yo tengo un puesto de venta de jugos y empanadas frente del hospital y cuando me encontraba llamando por teléfono, llegaron unos adolescentes estudiantes, y me agarraron el dinero producto de la venta, el cual al momento no me di cuenta, fue cuando posteriormente unas ciudadanas que trabajan por allí. Me avisaron que me habían robado, yo los persigo ya que se habían metido al hospital, después los vi. En la plaza de fundaguanare, fui la avise a los policía del hecho y quienes eran los autores, donde los funcionarios policiales. Es todo.”
7.- Acta de Entrevista de fecha 23-06-10 por la ciudadana CANELON PEREZ MARIA ZENAIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.566, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Buhoneria Informal, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda C-03, casa Nº 19, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi puesto de venta de arepa, cuando veo a los estudiantes que venían hacia donde se encuentra el señor tizanero, pero el señor no se da cuenta, después el niño varón se regresa y le agarra el dinero del señor, pasan por mi puesto diciendo la plata es para los refresco, de hay se metieron para el hospital, entonces como me encontraban con una enfermera ella decidió decirle al señor y le cuento o sucedido, hay el señor se fue para el hospital a buscarlo después fueron y me buscaron como: testigo: Es todo”.
8.- Acta de Entrevista de fecha 23-06-10 por la ciudadana MARIA VICTORIA MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.314, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1985, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en la calle 18 entre Carrera 13 y 14, barrio el cementerio, casa s/n , quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba desayunando en el puesto de arepa de una señora frente al hospital, cuando veo a un niño que se encontraba con cuatro niñas mas que agarra el dinero de un señor, que tiene una venta de jugos y empanadas diagonal o casi frente del hospital, y al pasar por el puesto donde yo me encuentro dicen que la plata es para los refresco., de hay se pierden en el hospital, después llega el señor con la policía para que sirvieran de testigo. Es todo”.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-10 suscrita por el funcionario Detective Rober Javier Duran Delgado quien deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) FRANCYS CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, trayendo oficio numero 0707-10, de esta misma fecha emanada de la comisaria “Los Proceres”, en la cual remiten en calidad de detenidos, por instrucciones de la Fiscalia Quinta del Minsieterio Publico de esta ciudad, a los adolescentes KAREN BARROETA, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/06/1994, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.688.886, hija de Reina González y Rafael Barroeta, domiciliada en el Barrio bello Monte sector 2, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; GLADISEL TERÁN; venezolana, natural de Guananre, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltera, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.016.278, hija de carmen Terán y Ladislao Bambel, domicilia en el barrio Bello Monte sector, 2 casa S/N Guanare Estado Portuguesa; FANNY FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/01/1995, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.572, hijo de Felicia Valecillos y José Gregorio Fernández, domiciliada en el Barrio 24 de Junio calle principal casa S/N; Guanare estado Portuguesa y ENDER FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/10/1995, soltero de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.557, hijo de Eletecia Fernández, domiciliado en el Barrio San José, cerca del tapón de la manga de coleo, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, quienes fueron detenidos por una comisión de la policía local momento después de que los mismos hurtaron al ciudadano: GUARATE PEDRO ISRAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4-241-432, de la cantidad de ochenta bolívares hecho ocurrido frente al hospital doctor Miguel Oraa de esta ciudad, el día de hoy Miércoles 23-06-10 a las 9:00 de la mañana; seguidamente me entreviste con las adolescentes detenidos par corroborar los datos filiatorios reflejados en el acta policial suscrita por funcionarios de las policía local, indicándonos estos que hay errores en los datos filiatorios quedando estos identificados de la manera siguientes: KAREN BARROETA, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/06/1994, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.688.886, hija de Reina González y Rafael Barroeta, domiciliada en el Barrio bello Monte sector 2, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; GLADISEL TERÁN; venezolana, natural de Guananre, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltera, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.016.278, hija de carmen Terán y Ladislao Bambel, domicilia en el barrio Bello Monte sector, 2 casa S/N Guanare Estado Portuguesa; FANNY FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/01/1995, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.572, hijo de Felicia Valecillos y José Gregorio Fernández, domiciliada en el Barrio 24 de Junio calle principal casa S/N; Guanare estado Portuguesa y ENYER FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/10/1995, soltero de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.557, hijo de Eletecia Fernández, domiciliado en el Barrio San José, cerca del tapón de la manga de coleo, casa S/N, Guanare estado Portuguesa. Es todo”.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-10 suscrito por el funcionario Agente RAHUL ANTONIO SANCHEZ GARCIA quien deja la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nº I-501.904, que se instruye por este Despacho por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario agente Cesar Ojeda, hacia la avenida hilander, frente al hospital Dr. Miguel Oraa, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad practicar inspección Técnica, Una vez ubicados en la dirección en mención el técnico fija la inspección siendo las 4:00 horas de la tarde, acto seguido procedimos a ubicar persona alguna que pudiese tener alguna preselectiva mas amplia en relación a los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con el ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCIA, quine nos manifestó no tener conocimiento de los hechos que nos ocupa. Es todo”.
11.- Inspección Nº 1096 de fecha 23-06-10 suscrito por el funcionario agente Ojeda Cesar Ali y Rahul Sánchez adscrito a este Sud-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LA HILANDER DE LA URBANIZACION ANDRES ELOY BLANCO FRENTE AL HOSPITAL MIGUEL ORAA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de los siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural y artificial poco clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, con cose metros de ancho, en sus laterales se aprecian acercas de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las misma postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, es utilizad para el paso de vehículos automotores y personas en doble sentido, en el contorno de dicho lugar se avitan diferentes tipos de viviendas familiares y la cerca perimetral elaborada en paredes de bloque de cemento del centro asistencial antes descrito. Es todo”.
S E G U N D O:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
La Representante Legal de la adolescente imputada Gladisbel Terán solicito el derecho de palabra y manifestó: “quiero nombrar en este acto como defensor privado al abogado ABG. EDGAR ROSENDO MORILLO, es todo”. De igual manera el abogado ABG. EDGAR ROSENDO MORILLO: “acepto la designación que me hiciere el adolescente imputado Gladisbel Terán y juro cumplir bien y fielmente dicho acto, es todo”.
La Representante Legal del adolescente imputado Enyer Fernández, manifestó de manera voluntaria: “Nombro como mi defensor privado al abogado Pedro Añez, es todo”. El abogado Pedro Añez, manifestó: “acepto la designación que me hiciere el imputado Enyer Fernández, y juro cumplir bien y fielmente dicho cargo, es todo”.
El Ministerio Público representado por la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados Enyer Fernández, Fanny Fernández, Caren Barroeta y Gladisbel Teran, ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal el día 24 de Junio de 2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 23 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana; precalificando los hechos ocurridos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Israel Guarate, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se imponga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literales “ B” y “F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y la prohibición de acercarse a la victima, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta. Es Todo”.
Seguidamente se les explicó de manera explícita y didáctica a los imputados Enyer Fernández, Fanny Fernández, Karen Barroeta y Gladisbel Terán así mismo se les impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y se le pregunto, si deseaba declarar. Respondiendo No Querer Declarar.
Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la Defensora la abogada Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ estamos a penas en la fase de investigación , y alego a favor de ellas el principio de presunción de de inocencia, ya que se ha agotado el derecho de no querer declarar,; en entrevista técnica realizada con se ellas se les explico sobre las medidas cautelares, y solicito se peticióne la misma y se les otorgue el derecho de palabra, y solicito la libertad inmediata desde esta sala de audiencia, y solicito que se les explique acerca de las medidas cautelares, En esta sala se encuentran las representantes legal quienes se comprometen por el cumplimiento de la misma, así mismo solicito copia del acta”.Es todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Edgar Rosendo Morillo: vista el presente escrito de presentación y como se trata de una previa investigación, la defensa considera por una parte que la precalificación jurídica dada no se ajusta, ya que a mi ninguno le encontraron dinero alguno, en segundo lugar la precalificación esta de manera individualizada, y no se puede atribuir el mismo delito a todos, ahora bien cuando se trata de la presentación de imputado, la defensa considera que debe ser impuesta una libertad plena ya que se observa que a mi defendido no le encontraron nada, es cierto que hay testigos que vieron a los adolescentes, pero a ellos no les encontraron nada, solo dicen que tuvieron una acción de rebeldía,. Y no constituye tipo penal, pero como estamos en una investigación solicito una libertad plena, es todo”.
Así mismo se le concede el derecho de palabra al Abg. Pedro Añez: niego, rechazo, y contradigo el escrito de presentación por cuanto mi defendido no se le encontró dinero alguno no en los bolsillos ni el morra, y en consecuencia solicitó la libertad plena de mi defendido por cuanto es inocente, es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima Pedro Israel Guarate, expuso: “mi planteamiento es que no se alargue la investigación, y lo que dicen los defensores de que no agarraron dinero, eso no es verdad, el que agarro el dinero fue el varón y la comandancia se gastaron la plata en un abasto, como era poco dinero lo gastaron rápido, mi caso es que no se alargue mucho, pero con una condición para mi y para ellos, no meterse con los testigos, y ellos pueden agredir a los testigos, yo les pediría a ustedes que se levante un acta donde diga que no se metan con los testigos ni conmigo, que andan quitando plata, le digo a los representantes que aconsejen a sus hijo que cuando me consiga no me estén insultando, porque yo soy victima y eso no lo voy a permitir, porque por cualquier agresión los acuso otra vez, ellos tienen que darse se su parte y dar el ejemplo a los ciudadanos, es todo”.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Israel Guarate, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de HURTO SIMPLE, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, han sido autores o participes en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes luego que la victima Pedro Guarate les indicase que unos adolescentes vestidos de liceístas, le habían despojado del dinero producto de las ventas del día, mientras hablaba por teléfono, siendo observados por dos ciudadanas que le dieron aviso, así mismo les señalo que los adolescentes se encontraban en la plaza de la Urb., fundaguanare, por lo que se trasladan a dicho lugar y la victima les señala a los adolescentes, procediendo a identificarlos como Enyer Fernández, Fanny Fernández, Karen Barroeta y Gladisbel Terán, y ante la actitud violenta de los adolescentes proceden a su aprehensión. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros de los artículos 205 y 248 de la norma adjetiva penal ya que la aprehensión fue apoco de cometerse el hecho, en las adyacencias del lugar donde ocurrieron y los adolescentes se vieron perseguidos por la victima desde el primer momento.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Israel Guarate, ya que los adolescentes le despojan de su dinero aprovechando que estaba distraído hablando por teléfono, siendo observados por dos testigos, tal como se desprende de las actas procesales.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar las Medidas Cautelares solicitadas por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, y f de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oída como fueron a las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica la aprehensión de los adolescentes Imputados, ENYER FERNANDEZ, FANNY FERNANDEZ, CAREN BARROETA Y GLADISBEL TERAN, antes identificados, como flagrante.
2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público quien califica el hecho punible como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Israel Guarate.
3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que los adolescentes quedan bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de acercarse a la victima.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a cada uno de los Representantes Legales de los imputados, quienes manifestaron cada uno por separa y de manera voluntaria: “me Comprometo hacer comparecer a representado las veces que sea necesario, y ejercer el control vigilancia de la Disciplina sobre los adolescentes, es todo”.
5.-Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa.
En la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.
Juez de Control No 1,
Abg. Juan Salvador Páez.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.