REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESAIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151°
CAUSA: 1C-500-10
IMPUTADO (S): YOHANDER ALBERTO GARRIDO

VICTIMAS: HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ,
JESUS MARIA TIRADO Y DAVID TIRADO.
DELITO: ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. TAIDE E. JIMENEZ RODRIGUEZ
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO
CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
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Vista las acusaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes YOHANDER ALBERTO GARRIDO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-05-1993, titular de la Cédula de Identidad N° 24.146.069, hijo de Yovanny Duran y Herminia Garrido, residenciado en la Urbanización Durigua 4, sector el Triangulo, casa N° 13 Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado como Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, JESUS MARIA TIRADO Y DAVID TIRADO; realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 30-06-2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el Ministerio Publico no esta solicitando como sanción la imposición de la privación de libertad, aunado a esto, el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia, es por lo que este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 ejusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido al adolescente no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LA PRIMERA ACUSACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 30 de Marzo de 2009 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios C/2DO Charly Aular y Agte. Jesús Barrios, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en el barrio el Río, esquina del establecimiento de los autobuses de Guanarito, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando observaron a un joven que se trasladaba en una bicicleta color azul tipo Sifrina y tenia en su poder un cilindro de Gas Vengas, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, posteriormente de manera voluntaria manifestó que se había hurtado esa bicicleta, con otras seis bicicletas mas, por lo que lo trasladaron hasta la Comisaría Francisco de Miranda, donde confirmaron que la bicicleta que llevaba estaba siendo solicitada según denuncia N° CFM-246, de fecha 30-03-09 por el ciudadano Jesús María Tirado, finalmente procedieron a identificarlo como YOHANDER ALBERTO GARRIDO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-05-1993, titular de la Cédula de Identidad N° 24.146.069, hijo de Yovanny Duran y Herminia Garrido, residenciado en la Urbanización Durigua 4, sector el Triangulo, casa N° 13 Acarigua estado Portuguesa.

Estima este Juzgador que la convicción acerca de la comisión del hecho imputado a los adolescentes, surgen de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario C/2º (PEP) Charly Aular Aular, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, quienes dejan constancia de lo siguiente: “a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 30 de Marzo de 2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad P-555, en compañía del conductor Agte. (PEP) Jesús Barrios, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del municipio Guanarito, en la altura del barrio el Río, a la esquina del establecimiento de los autobuses de Guanarito, avistamos a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta color azul tipo Sifrina, el cual vestía una franela azul con blue Jean, de gorra negra, el cual llevaba en su poder un cilindro de Gas Vengas, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, el cual procedimos a darle la voz de alto. Allí procedimos a la inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a llevarlo a la sede de la Comisario Francisco de Miranda, donde se identifico con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente el mismo informo que el había hurtado seis (06) bicicletas con las siguientes características: una sifrina Marca IMREMO de COLOR AZUL, TAMAÑO 24, SERIAL HZ5113057, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR ROJO TAMAÑO 24, SERIAL HZ5112969, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR AZUL TAMAÑO 24, SERIAL HZ5112872, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR BLANCO TAMAÑO 24, SERIAL SJ34517932, UNA MONTAÑERA DE COLOR ROJO CON GRIS TAMAÑO 26, SERIAL MA1611, UNA CROS DE COLOR MORADO TAMAÑO 20, SERIAL CA6985, en la misma una de las bicicletas se encuentra solicitada, según denuncia expuesta por este departamento de investigaciones de esta comisaría de N° CFM-246 de fecha 30/03/09, por el ciudadano Jesús María Tirado Jaspe, y las había vendido hasta un celular marca Samsung color negro serial A3LSGHJ700L modelo SGH-J700L, con su respectiva batería según serial AB503442BN, quien se lo había vendido al adolescente Julio Seijas de 15 años de edad y quien lo presento su madre Onesima Goa de Seijas, en la mismas se tomaron los nombres de los presuntos compradores de las bicicletas hurtadas quedando identificados, como: Yanelys del Carmen Hernández Peña, en la cual es agraviada y encubridora porque a su vez compro una de las bicicletas hurtadas, José David Ramírez, Artahona Pacheco Carlos, José Singer Pérez, procedimos a realizar llamada telefónica amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y comunicarnos con la Abg. Icardi Somaza Peñuela fiscal quinto del Ministerio Público, a las 08:45 a.m. donde nos entrevistamos vía telefónica Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Emilio Morle donde me envío para el CEPNA para que me entrevistara con el consejero de guardia Gustavo García y el mismo nos informo que hiciéramos llamado a la Abg. María Alejandra Fernández, siendo atendido por el ciudadano Víctor Hernández quien es el secretario del despacho, y me manifestó que la fiscal estaba en un Juicio en Tribunal, me dio el teléfono siendo imposible su comunicación y a las 09:30 am. Llame a la oficina de Alguacilazgo donde deje mi número de teléfono para que me ubicara y a las 11:32 am. Recibí una llamada telefónica de la fiscal donde me giro instrucciones del procedimiento con los pasos a seguir…Es todo”. Folio 02 de las actas.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/03/2009, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de los siguiente: “encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, compareció por ante este despacho comisión de la policía de la población de esta ciudad, al mando del C/2º (PEP) Charly Aular, trayendo un oficio Nº RF131 de fecha 30-03-09 donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por la comisión policial local al momento que portaba en su poder una bombona de Gas, marca vengas y una bicicleta clase sifrina, color azul, Rin 24 de igual manera en anteriores oportunidades se había apoderado de una SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR ROJO TAMAÑO 24, SERIAL HZ5112969, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR AZUL TAMAÑO 24, SERIAL HZ5112872, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR BLANCO TAMAÑO 24, SERIAL SJ34517932, UNA MONTAÑERA DE COLOR ROJO CON GRIS TAMAÑO 26, SERIAL MA1611, el cual había vendido con anterioridad y fueron recuperadas por la presente comisión policial y trasladadas hacia esta sede, asimismo un celular marca Samsung, color negro, serial A3LSGHJ700L, modelo SGH-J700L, por lo que dicho adolescente fue trasladado hasta este despacho a fin de que se le sea identificado plenamente, se deja constancia que el prenombrado adolescente fue entregado a la comisión policial para que fuese traslado hacia la casa de formación de varones de esta ciudad donde quedara en calidad de deposito a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, de igual manera el celular arriba mencionado y el cilindro de gas luego de que se le fue practicada la respectiva experticia de reconocimiento, los referidos, vehículos de tracción sanguínea se dejaron en el estacionamiento interno de este despacho, a fin de que se le practiquen las respectivas experticias de reconocimiento de seriales. Folios 09 de las actuaciones.

3.- Experticia de Regulación Real N° 092 de fecha 31/03/2009 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 23 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el valor aproximado a los seiscientos bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presento solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT ”.

4.- Acta de Entrevista de fecha 06-04-09, del ciudadano JESUS MARIA TIRADO JASPE, venezolano, mator de edad, casado, obrero, titular de la C.I. 12.204.349, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle polar, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de victima, quien expuso: “La Bicicleta se la robaron al hijo mío, el día 27 de marzo, yo puse la denuncia el lunes 30 en la mañana y la misma fue recuerda ese mismo día por los funcionarios policiales con un procedimiento y nos trajeron para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y nos dijeron que nos fuéramos que ellos nos llamarían, yo vine el miércoles quí a la fiscalía ahí me dieron el número de teléfono de aquí para que llamara hoy lunes 06 de abril y al llamar me dijeron que viniera a retirar la bicicleta. Es todo.”

5.- Denuncia de fecha 30-03-2009, del ciudadano JESUS MARIA TIRADO JASPE, venezolano, mator de edad, casado, obrero, titular de la C.I. 12.204.349, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle polar, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, quien manifestó: “Resulta que el día viernes estando mi hijo Jesús David Tirado en el Comedor Municipal, cuando le fue hurtada sus bicicleta marca MTB cross, color rojo, serial MA1611, y allí fue dejada una bicicleta cross, color azul, serial 02847, donde se presentó un adolescente a mi casa con el propócito de buscar esta bicicleta, denuncia que hago para que me sea resuelto este Problema del hurto de mi bicicleta. Es Todo”


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS DE LA PRIMERA ACUSACIÓN
PRUEBAS TESTIMONIALES


Considera el Tribunal que los primeros medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes testimonios:

1.- Testimonio del funcionario TSU YOVANNY E. OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de reconocimiento de seriales y Regulación Real N° 092, al vehiculo tipo bicicleta conseguida en poder del adolescente imputado y deponga al tribunal las características de cada uno de ellos.

2.- Testimonio del los funcionarios C/2do (PEP) CHARLY AULAR AULAR Y Agente (PEP) JESUS BARRIOS, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depongan al tribunal la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la misma.

3.- Testimonio del ciudadano JESUS MARIA TIRADO JASPE, venezolano, mator de edad, casado, obrero, titular de la C.I. 12.204.349, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle polar, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y depongan al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE SEGUNDA ACUSACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la primera investigación fueron los ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 15 de marzo de 2010, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, en la parada los cospes, donde el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, de 13 años de edad, abordó una buseta de la ruta 1, de Mesa de Cavacas, y un adolescente se sentó a su lado y comenzó a amenazarlo y lo amedrentaba con mostrarle una cicatrices que tenía en el hombro posteriormente le dijo que una persona le estaba ofreciendo la cantidad de 200, para matarlo pero que no le iba hacer nada si le entregaba el teléfono celular, y el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, le hizo entrega de un celular, sin embargo, siguió amenazándolo hasta que la buseta llegó al barrio San Rafael de la Colonia, donde el agraviado se bajó y corrió hasta su casa y el agresor le apareció de nuevo y siguió amedrentándolo y el joven salió corriendo y se metió a su casa donde le contó a su mama y a su hermano y llamaron a la policía. Posteriormente el funcionario agente Joaquin Linares y Américo Valera, adscritos a la Comisaría de Mesa de Cavacas, se encontraban de patrullaje de rutina y le informaron de lo sucedido, se dirigieron al lugar y el agraviado le señaló al autor del hecho quien se encontraba en una vivienda diagonal al CEPELLO, donde lograron aprehenderlo y a identificarlo como YOANDER ALBERTO GARRIDO, de 16 años de edad, y al realizarle la inspección de personas no se le incautó ningún objeto,, siendo trasladado hasta la comisaría para el proceso legal correspondiente.”

Estima este Juzgador que la convicción acerca de la comisión del hecho imputado a los adolescentes, surgen de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 15/03/2010, suscrita por el Funcionario LINARES JOAQUIN, destacado al Cuerpo Policial Sub-Comisaría Mesa de Cavacas, quien deja constancia de lo siguiente, “Siendo las 8:50 horas de la noche, del día de, encontrándome en ejercicio de patrullaje, a bordo de la unidad moto, ZUZUQUI, signada con la placa 303, en compañía de la Agt. VALERA AMERICO, cuando recibí instrucciones por parte de la Sub-inspector, Ortega Maritza, comandante de la sub-comisaría, para que nos trasladáramos hasta el Barrio San Rafael de la Colina, Sector 2, donde se encontraba un adolescente en compañía de de su hermano el cual había sido victima, de un presunto robo de un celular por un ciudadano desconocido,, al llegar al sitio nos entrevistamos con el adolescente agraviado y su respectivo representante legal quines se identificaron como ORWHISMAR JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 17.003.696, de 25 años, hermano del adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.616.622, de 13 años los mismos tenían visualizados al ciudadano presuntamente incurso en el delito, quien se encontraba en una casa ubicada diagonal al CEPELLA, según la versión del adolescente, quien nos indicó las características fisonómicas, del ciudadano que lo había despojado de su teléfono, celular tiene las siguientes características, (de piel morena, contextura delgada, con una cicatriz en el hombro derecho, de aproximadamente de 17 años de edad), por tal motivo nos dirigimos al sitio señalado, por el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, llegando hasta la reincidencia donde se encontraba el mencionado adolescente incurso en el presunto delito, con las características anteriormente mencionadas, llamamos a la puerta y nos identificamos como funcionarios policiales, donde salió a recibirnos el prenombrado adolescente, quedando plenamente identificado como YOANDER ALBERTO GARRIDO, Indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.146.069, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, de profesión u oficio ninguna, y residenciado en una casa ubicada cerca del Sector Río Guanare, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Erminia Garrido, al cual les realizamos una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto. Así mismo optamos por detener preventivamente a dicho ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal fue trasladado hasta la sub-comisaría le informamos de manera especifica el motivo de su detención ya que encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, y procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, seguidamente nos dirigimos hasta la sub-comisaría de Mesa de CAvacas, donde realizamos una llamada telefónica a la Fiscal quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. María Fernández a quien le informamos lo ocurrido, quien ordenó que se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. ES Todo”.

2.- Acta de Denuncia de fecha 15/03/2010, suscrita por el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.616.622, encontrándose presente el ciudadano ORWHISMAR JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 17.003.696, de 25 años, hermano para este momento representante del adolescente antes mencionado, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en la parada los cospes ubicada en el centro de Guanare, a eso de las 5:30 horas de la tarde, esperando que saliera una ruta para irme a mi cas, ubicada en el barrio San Rafael, de la Colonia, me encontraba con unos compañeros de estudios y note que un muchacho me miraba mucho, pero yo no le preste atención, cuando de repente me monte en la ruta que iba saliendo y me senté en un puesto solo y al lado de mi iba otro asiento solo y cuando veo que se sentó un muchacho que me miraba de una forma muy extraña, de repente empezó a preguntarme, mi nombre y yo le invente uno después empezó a decirme que me habían mandado a matar, pero que el no me haría nada si yo le entregaba el teléfono celular yo me asuste mucho y se entregue, en la ruta había mucha gente pero nadie se dio cuenta de lo que me estaba sucediendo, este muchacho me mostró una cicatrices que tiene en su cuerpo y como el andaba en franelilla se le notaba mucho una cicatriz muy fea que tiene en el hombro derecho, al ver esto me asuste más, además empezó a decirme que estaban pagando 2000 mil bolívares fuertes por mi cabeza, me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mi y a mi familia, un rato más tarde que llegue a la parada que le dije que me iba a quedar, me baje y el siguió yo corrí hacia mi casa, cuando de repente me apareció más a delante llegando ami casa y me empezó amenazar nuevamente diciéndome que yo lo iba a denunciar, además me dijo que el iría hasta los malabares que lo ayudara a agarrar una buseta que el no sabía cual era porque vivía en Acarigua, yo tratando de escaparme de el le dije que tenía que estar en mi casa antes de las 6 de la tarde, le pregunté la hora y vio que ya era tarde me dijo que me fuera que el iba arreglar unos problemas personales con unos muchachos que son vecinos del barrio yo me fui corriendo y le dije a mi mamá lo que me pasó y después llamamos a mi hermano y a mi primo luego salí con mi hermano a ver si veíamos al muchacho que me había robado el teléfono y amenazado de muerte y de ahí en compañía de mi hermano como a las siete y cincuenta de la noche, llame a la policía, ellos llegaron de inmediato y yo les dije donde estaba y como era el ciudadano que me había robado el teléfono celular y ellos se lo detuvieron, tengo miedo de todas sus amenazas además me izo decirle donde vivía, en medio del miedo que yo tenía”. Es todo.


3.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/03/2010, rendida por el Detective WILLIAMS ASUAJE: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística sub.-Delegación Guanare el la cual de ja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia se presentó comisión de la policía local, al mando del AGENTE LINARES JOAQUIN, trayendo oficio S/N, de fecha 15-03-10, emanado de la Sub-Comisaría Mesa de Cavacas, de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al adolescente YOANDER ALBERTO GARRIDO, Indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.146.069, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, de profesión u oficio ninguna, y residenciado en una casa ubicada cerca del Sector Río Guanare, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Erminia Garrido, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como victima el adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, venezolano de cedula V-24.616.622, mediante acta suministrada se pudo conocer que el adolescente victima se trasladaba en una buseta de uso publico y al mismo tiempo el adolescente investigado también se trasladaba cuando este último bajo amenaza de muerte despojó a HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, de su teléfono celular el cual se desconoce las características. Hecho ocurrido el día 15-03-10, en horas de la tarde en esta ciudad, en virtud de lo antes señalado se la asigno control de investigación N° I-501.118. Seguidamente me traslade al sistema Integral de Información Policial de esta Sub-Delegación, a fin de verificar los datos aportados por dicho adolescente y el estatus en que se encuéntrale vehiculo antes mencionado, una vez allí pude constatar que dicho adolescente no presenta ninguna solicitud y los datos aportados se corresponde. Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo el adolescente detenido. Es todo”.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
PRUEBAS TESTIMONIALES DE SEGUNDA ACUSACIÓN


Considera el Tribunal que los primeros medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes testimonios:

1.- Testimonio del funcionario AGENTE LINARES JOAQUIN y AGENTE VALERA AMERICO, destacados al Cuerpo Policial Sub-Comisaría Mesa de Cavacas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y depongan al tribunal la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la misma.

3.- Testimonio del adolescente HARRISON JESUS NELO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.616.622, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y depongan al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


AUDIENCIA DE CONCILIACION

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente YOHANDER ALBERTO GARRIDO, no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y en las que proceden, en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:

1) la obligación de recibir orientación psicológica por ante el equipo multidisciplinario
2) la prohibición de acercarse a la victima.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de un (01) AÑO, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente YOHANDER ALBERTO GARRIDO, no amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año. En consecuencia queda el Adolescente YOHANDER ALBERTO GARRIDO, obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) la obligación de recibir orientación psicológica ante el equipo multidisciplinario, 2) la prohibición de acercarse a la victima. Se le advierte al Adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Treinta días del mes de Junio del año Dos Mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1.


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL.