CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 22 Junio de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA 2C-529-10
JUEZA DE
CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
SECRETARIA ABG. ROSA MARISEL ACOSTA
FISCAL 5TA. ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, presentó dos (02) escritos de acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, de la Ley sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA PRIMERA ACUSACIÓN
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debido a que en fecha 24 de Marzo de 2010, a una y cuarenta y cinco (1:45) hora de la tarde, los funcionarios 1ER. DELGADO ANTONI RAFAEL, SM3RA. MUJICA GIL DONNY, Y S1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, adscritos al DESTACAMENTO Nº 41 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Santa María, cuando avistaron a un joven quien al observar a la Comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa y salió corriendo, por lo que le dieron la voz de alto y al detenerse, el joven de forma voluntario sacó una bolsa de sus partes intimas y la lanzó a la calle, inmediatamente los funcionarios procedieron a revisar la misma, encontrando la cantidad de 20 envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana, siendo el joven aprehendido e identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado hasta el Destacamento Nº 41 conjuntamente con la sustancia incautada pora el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN EN EL PRIMER HECHO:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos ocurrido el 24-03-2010, los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionarios DELGADO ANTONIO RAFAEL, MUJICA GIL DONNY Y CHIRINOS FLORES ADELIS, efectivos adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 DE LA Guardia Nacional de Venezuela, manifestando lo siguiente: Cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán De Rosa Vargas Gilberto, Comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy Miércoles 24 de Marzo del presente año en curso, siendo la 01:45 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por el sector del Barrio Santa María, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa que al momento de ver la comisión salio corriendo, por lo que le dimos la voz de alto el mismo se detuvo pero saco una bolsa de sus partes genitales y la tiro en la calle, al revisar la bolsa encontramos veinte (20) envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente se procedió a la identificación del ciudadano resultando ser el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)
2. Acta de Entrevista de fecha, 24/03/2010, del funcionario S/M3 BRICEÑO FERRER JORGE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde expuso: “Salimos de comisión patrullando por el sector Santa María donde observamos a un ciudadano de actitud sospechosa que al momento de ver la comisión, salio huyendo por el que le dimos la voz de alto, el mismo se detuvo pero saco una bolsa de sus partes genitales y la tiro en la calle, al revisar la bolsa encontramos veinte envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, todo este procedimiento se hizo con testigos” es todo.
3. Acta de Entrevista de fecha 24-03-2010, del funcionario S/1 CHIRINOS FLORES ADELIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde expuso: “Salimos de comisión patrullando por el sector Santa María donde observamos a un ciudadano de actitud sospechosa que al momento de ver la comisión, salio huyendo por el que le dimos la voz de alto, el mismo se detuvo pero saco una bolsa de sus partes genitales y la tiro en la calle, al revisar la bolsa encontramos veinte envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, todo este procedimiento se hizo con testigos” es todo.
4. Acta de Entrevista de fecha 24-03-2010, del ciudadano ABIGAIL JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, donde expuso: “ Nos llevaron a un procedimiento de la Guardia Nacional, donde encontraron a un ciudadano con 20 envoltorios de droga. Es todo”
5. Acta de Entrevista de fecha 24/03/2010, del ciudadano RODRÍGUEZ YUBI ANTONIO, quien expuso: “Nosotros vimos solamente veinte envoltorios de Marihuana que le encontraron en la calle de Santa María, porque un señor la había arrojado y la Guardia lo capturo, es todo.
6.- EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare (folio 70), realizada a la muestra consistente en: Veinte (20) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: PESO BRUTO de doscientos veinte y nueve (229) gramos con doscientos (200) miligramos. PESO NETO, de ciento noventa y nueve (199) gramos con ochocientos (800) miligramos. CONCLUSIONES: En la muestra signada con la letra A, suministrada analizada se trata de la planta conocida como, MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE.
8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare (folio 71), realizada con el fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes a la muestra tomadas al adolescente JOSE COROMOTO PARA ANDRADE, consistente en: RASPADO DE DEDOS (Veinte (20) centímetros cúbicos y ORINA (Cuarenta (40) centímetros cúbicos. CONCLUYE: MUESTRA Nº 1 (RASPADO DE DEDOS) se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. MUESTRA Nº 2 (ORINA) Se localizó metabolitos de Tetrahidronnabinol (Marihuana) metabolitos de alcaloide (cocaína) y no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. (folio 71)
9.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare (folio 72), quien deja constancia de lo siguiente: MUESTRA A: Veinte (20) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde pardazo y semillas del mismo color y aspecto globular, con peso bruto de doscientos veinte y nueve (229) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de ciento noventa y nueve (199) gramos con ochocientos (800) miligramos… La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observada en contenido dicha muestra al microscopio y por sus características que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA SEGUNDA ACUSACIÓN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 29 de abril de 2010, siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, el funcionario DITGDO. (PEP) ALVAREZ LUIS EDUARDO, se encontraba en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Guanare, estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada telefónica anónima informando que en el Barrio La Polar sector I, se encontraba un ciudadano distribuyendo presunta droga que vestía franela morada y una bermuda verde, por lo que se trasladó en compañía del AGENTE JUAN JIMÉNEZ, al mencionado barrio, una vez en la dirección aportada por dicha llamada visualizaron a un ciudadano que con las mismas características descritas quien al notar la presencia de la comisión policial procedió a correr e introducirse en una casa color rosada de puerta y ventada de color negra, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se introdujeron a dicha vivienda haciéndose acompañar del testigo ciudadano JOSE NERIO SOTO YÉPEZ, una vez dentro de la referida vivienda procedieron a aprehender al perseguido y al realizarle la inspección se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, y en el bolsillo izquierdo delantero se le incautó doce (12) envoltorios de diversos tamaños elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de restos vegetales, un (01) envoltorio de una pequeña panela de restos y semilla vegetales, así mismo se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de 1.000,oo distribuidos en cinco billetes de 1000,00 y diez billetes de 50,00 procedieron a identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado hasta la Comisaría Inspector Edgar Silva, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN EN EL SEGUNDO HECHO:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos ocurrido el 29-04-2010, los siguientes:
1.- Acta Policial de Fecha 29/04/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) ALVAREZ LUIS EDUARDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía, Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximado 01:20 horas de la tarde, del día de hoy 29-04-2010, realizaron llamada anónima de un teléfono, informando que en la que (sic) el Barrio la Polar Sector 01, se encuentra un ciudadano distribuyendo presunta droga, además dicho ciudadano viste una franela morada, y una bermuda verde, seguidamente procedimos a trasladarme en compañía del funcionario agente (PEP) JIMENEZ JUAN, en la unidades motos, signada con los nº 2063, con la finalidad de indagar sobre la información dada vía telefónica de persona sin identificarse, posteriormente estando en la dirección antes mencionada, visualizamos a un ciudadano que viste de la misma forma aportada telefónicamente, al notar la presencia de la comisión policial, procedió a correr e introducirse en la casa s/n rosada de puerta y ventana de color negra, donde le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a lo solicitado, cerca de la vivienda venían caminando un ciudadano que se percataron de los hechos, donde el funcionario agente (PEP) JIMENEZ JUAN, SE LE ACERCA Y LE SOLICITA LA COLABORACION DE FUNGIR COMO TESTIGO DEL HECHO, dichos ciudadanos acceden y de igual forma dijo ser y llamarse SOTO YEPEZ JOSE NERIO, venezolano, natural Palma sola Barquisimeto Estado Lara, de 44 años de edad, nacido en fecha 14/05/66, profesión u oficio Soldador de Herrería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 04 cerca de la bodega la bienvenida casa s/n esta ciudad. Acto seguido, procedimos a introducirnos a la vivienda con la finalidad de darle captura a dicho ciudadano, estando dentro de la mismo, se procede a capturar, el cual era el mismo el había emprendido la huida e introducido a la vivienda, donde procedimos a capturarlo e informarle al ciudadano testigo que se acercaran más y en presencia de el procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar el bolsillo derecho parte delantero una bolsa de material sintético de color vede y negro en su interior (42) cuarenta y dos envoltorios envuelto de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana y el bolsillo izquierdo parte delantero doce (12) envoltorios de diverso tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, contentivo en su interior una pequeña panela de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, y el bolsillo trasero parte izquierdo Mil (1.000,oo) bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, distribuidos de la forma siguiente, cinco (05) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales B69880919, B60828026, A33837946, A07048741 y A00877300, diez (10) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, seriales: A69501201, D44040856, D23592898, C34728428, B27953377, A75087072, A78311759, A31227274, C86989975, Y A53887570, quedando identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como (IDENTIDAD OMITIDA), ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimos a detenerlos preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplado en el artículo 654 de la LOPNNA y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a trasladar la presunta droga la plata y al adolescentes detenido hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio El Progreso de esta ciudad, y posteriormente se procede a pesar (42) cuarenta y dos envoltorios envuelto de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto 35 gramos, doce (12) envoltorios de diverso tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana con u peso bruto de 23 gramos, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una pequeña panela de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 16 gramos….”
2.- Acta de Entrevista de fecha 29/04/2010 formulada por el funcionario JIMENEZ JUAN, destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde expuso: “Ratifico el acta policial elaborada por el Dgdo (PEP) ALVAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.327.986, relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 29/04/2010, aproximado a la 01:20 horas de la tarde, en el barrio Polar 01 Municipio Guanare Estado Portuguesa”. (folio 3).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29/04/2010, formulada por el ciudadano JOSÉ NERIO SOTO YÉPEZ, “Siendo las 01:20 de la tarde del día de hoy cuando me encontraba en el barrio La Polar Sector 01 cuando de repente se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa el cual se me acercó un funcionario uniformado y me solicitó que le prestara la colaboración como testigo de un hecho suscitado en el mencionado barrio, es todo” (folio 04).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2010, suscrita por la funcionaria Detective Yenni Olívar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial al mando del Dtgdo. (PEP) Álvarez Luis Eduardo, trayendo oficio s/n, donde remiten a ese despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue detenido por dicha comisión policial, de manera in fraganti al incautarle en sus vestimenta 42 envoltorios en papel aluminio contenidos de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, 12 envoltorios en papel sintético contentivo de presunta droga denominada marihuana, un envoltorio en papel sintético, contentivo de una panela de restos y semillas de presunta droga denominada marihuana. Y mil Bsf. … (Folio 9 ).
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 163, de fecha 29-04-2010, suscrito por el experto Detective LUIS TORRES, realizada A: 01 Cinco (05) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES es multicolor con una presencia importante del color amarillo y ocre, apreciándose en el anverso la imagen de El Libertador de la Patria… en ambos lados se lee en letras y números “CIEN BOLIVARES” … presentando los siguientes seriales B69880919, B60828026, A33837946, A07048741 y A00877300, y se encuentran en buen estado de conservación.- 02. Diez (10) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez, en el reverso la laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida… seriales: A69501201, D44040856, D23592898, C34728428, B27953377, A75087072, A78311759, A31227274, C86989975, Y A53887570, y se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionado, la experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,oo) los cuales en su estado legal, pueden ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le queda a criterio de su portados (folio 13).
6.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare (folio 140), quien deja constancia de lo siguiente: MUESTRA A: Cuarenta y dos (42) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de Treinta y seis (36) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de Treinta (30) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. MUESTRA B: Doce (12) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color anaranjado contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinte y dos (22) gramos con ochocientos (800) miligramos y un Peso neto de Veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. MUESTRA C: Un (01) envoltorio, en forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente. Cerrado en sus extremos de manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de quince (15) gramos, con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efecto terapéuticos. Las muestras signadas con las letras B y C suministradas luego de ser observadas el contenido de dichas muestras al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
7.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare (folio 173), realizada a las siguientes muestras: MUESTRA A: Doce (12) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color anaranjado, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular MUESTRA B: Un (01) envoltorio, en forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente. Cerrado en sus extremos de manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO veinte y dos (22) gramos con ochocientos (800) miligramos. PESO NETO de Veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos, Muestra Utilizada: doscientos (200). MUESTRA B: PESO BRUTO dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos PESO NETO quince (15) gramos, con cuatrocientos (400) miligramos, Muestra utilizada: doscientos (200) miligramos.. CONCLUSIONES: en las muestras signadas con las letras A y B suministradas analizadas, se trata de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre es CANNABIS SATIVA LINNE.
8.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare (folio 174), realizada a la siguiente muestra: MUESTRA A: Cuarenta y dos (42) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: Peso bruto Treinta y seis (36) gramos con cien (100) miligramos. Peso neto de Treinta (30) Cantidad utilizada: doscientos (200) miligramos. CONCLUSION: En la muestra signada con la letra A, suministrada y analizada se detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína.
9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare (folio 71), realizada con el fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes a la muestra tomadas al adolescente JOSE COROMOTO PARA ANDRADE, consistente en: RASPADO DE DEDOS (Veinte (20) centímetros cúbicos y ORINA (Cuarenta (40) centímetros cúbicos. CONCLUYE: MUESTRA Nº 1 (RASPADO DE DEDOS) se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. MUESTRA Nº 2 (ORINA) Se localizó metabolitos de Tetrahidronnabinol (Marihuana) metabolitos de alcaloide (cocaína) y no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. (folio 175)
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN LA PRIMERA ACUSACION
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público, que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios en las acusaciones para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado que se presentara en el juicio oral y reservado son los siguientes::
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PRIMERA ACUSACIÓN
1. Testimonio del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, la cual es pertinente y necesario por cuanto realizo: a) Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado. y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y depongan al Tribunal sus conclusiones.
2. Testimonio de los funcionarios 1ER. DELGADO ANTONI RAFAEL, SM3RA. MUJICA GIL DONNY, Y S1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, adscritos al DESTACAMENTO Nº 41 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depongan al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma.
3. Testimonio del ciudadano ABIGAIL JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del procedimiento y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el mismo.
4. - Testimonio del ciudadano YUBI ANTONIO RODRÍGUEZ YEPEZ el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del procedimiento y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el mismo.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN
1.- Testimonio del funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, por cuanto realizo: a) Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado. y c) Experticia BOTÁNICA DE LA SUSTANCIA incautada al adolescente imputado y d.- Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y de y depongan al Tribunal sus conclusiones y deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.
2.- Testimonio del ciudadano DTVE. LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de reconocimiento Técnico al dinero que le fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión y deponga al Tribunal las características del mismo.
3.- Testimonio de los funcionarios Dtgdo. (PEP) ALVAREZ LUIS EDUARDO, y AGTE JUAN JIMÉNEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto haber realizado la aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el mismo.
4.- Testimonio del ciudadano JOSE NERIO SOTO YÉPEZ, el cual es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencia del procedimiento y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el mismo.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente ambos hechos, tanto el ocurrido en fecha 24 de marzo, como el 29 de abril del presente año, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en los libelos acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden de los escritos; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se le imponga la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años en cada una de las acusaciones.
La ciudadana Defensora Publica Abg. Taide Jiménez Rodríguez, señaló: “la Fiscalía le ha presentado la acusación de forma oral, le ha presentado pruebas, le invoco a favor de la representado el principio de comunidad de la prueba ya que pertenecen al proceso y pueden ser utilizadas, a los fines legales, le promociono para que sean admitidos,. Los presentes testigos Canelón Andrade Carmen María, titular de la cedula de identidad Nº 24. 615. 536; Peraza Canelon Luis Enrique titular de la cedula de identidad Nº 12. 236. 910; Sánchez González Héctor José, titular de la cedula de identidad Nº 16. 210. 428; Velásquez José Rafael titular de la cedula de identidad Nº 17. 002. 545; Leida Rosa Sajasju, titular de la cedula de identidad Nº 18. 296. 721; _Soto Yepez José Nerio titular de la cedula de identidad Nº11. 396. 258, la defensa así mismo le solicitó vía escrita la reconstrucción de los hecho, conforme a los artículos 8, 551, 552. 553. 554, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello al fin de cumplir los fines legales establecido, solicito se deje constancia expresa, en todo momento se le explico al adolescente en forma didáctica el contenido y alcance de la Audiencia Preliminar, y las pruebas aportadas para demostrar el principio y se le explico su derecho de Admitir los Hechos con la consecuencia jurídica, y el adolescente de forma voluntaria manifestó Comprender, y manifestó su deseo de admitir los hechos, se realizo la visita al Centro de Formación, donde se dejo constancia que en varias oportunidades se explicó la situaciones de hecho y derecho , y en el día de hoy antes de entrar a la audiencia se volvió a explicar y este manifestó a la defensa querer admitirlo los hechos y solicito que el mismo sea interrogado para que sea manifestado de manera personal, los testigos que se promueven son relacionados a la causa 2C-529-10.
Se impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales, previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No, es todo”
Oídas las partes y revisado los escritos de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en consecuencia realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal Sección Penal Adolescentes en funciones de Control N° 2 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la dos Acusaciones presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesaria y pertinentes por ser el medio idóneo para esclarecimiento del hecho punible del presente proceso.
3.- Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensora pública por cuanto indico la necesidad y pertinencia en forma oral
Admitida la dos acusaciones en los términos expresados, se le informó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente acusado, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Una vez admitidos los hechos por parte el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana defensora pública Abogada Taide Jiménez, solicito que para la imposición de la sanción, se tomase en cuenta el termino medio se rebajara a la mitad
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público por su parte señaló: que se tome en consideración el petitorio fiscal para los dos delito el cual da un lapso de cuatro años, y a pesar de tratarse de un delito tan grave, sorprende la manera tan responsable de admitir los hechos y no se opone a que la sanción sea bajada a la mitad y no hay objeción.
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el acusado cometiese el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de las acusaciones presentadas, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye.
En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
ADMISIÓN DE HECHOS
Al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. Delegación Guanare y de los funcionarios DELGADO ANTONI RAFAEL, MUJICA GFIL DONNY CHIRINOS FLORES ADELIS, ABIGAIL JOSE YÉPEZ RODRIGUEZ YURBI RODRIGUEZ nen el primer hecho cometido y Juan José Ledezma Carmona Detective Luis Torres, Dtgdo. LUIS EDUARDO ALVARES y Agte. JUAN JIMENEZ y el testigo José Nerio Soto Yépez.
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 622 establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, presupuestos que se deben analizar y apreciar para fijar una sanción y lograr la finalidad educativa de la misma; se evidencia en la presente causa que hay suficientes elementos de convicción para la comprobación del hecho punible y el daño causado, de los mismos se desprende la participación del acusado, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, para el momento de su ocurrencia el acusado se encontraba en la etapa de adolescente comenzando un proceso de madurez y desarrollo, siendo que la medida solicitada por el Ministerio Público como es la privación de Libertad, es proporcional con delito cometido y además es adecuada para comenzar un proceso educativo necesario para modificar la conducta del adolescente, teniendo como finalidad primordial cumplir el objetivo que establece la ley especial que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años en cada uno de sus escritos acusatorios, esta Juzgadora tomando en consideración que el adolescente admitió los hechos que dieron lugar a la acusación, sanciona al adolescente con la medida de privación de libertad por el plazo de dos años, de conformidad con el artículo 620 letra “e” en concordancia con el artículo 628 ejusdem. Así se decide.
El fundamento de la sanción impuesta tiene como fin primordial que el adolescente a través de esta medida entienda la ilicitud del hecho ilícito cometido, en orden a determinar que su conducta sea orientada específicamente a entender y comprender los valores fundamentales de la sociedad en que se desenvuelve, respetar el derecho de las demás personas, que su desarrollo de las capacidades sean dirigidos aprender a convivir dentro del marco social que lo rodea y su entorno familiar y lograr las metas adecuadas para poder enfrentarse ante situaciones que se presentan por desorientación en el mundo que los rodea y así lograr que su futuro sea accesible a su logros y metas de acuerdo al desarrollo de su personalidad que ira adquiriendo a medida que vaya conociendo cuales son sus obligaciones y el respeto hacia las demás personas que conforman el conglomerado social. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Tribunal de primara Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente el Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado, a cumplir la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, por lo que se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Varones Guanare.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.
En Guanare, a los veintidós días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.
La Juez de Control No 2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,
Abg. Rosa Marisel Acosta
|