REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare, 28 de Junio de 2010.
Años 200° y 151°

CAUSA 2C-527-10

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ


DEFENSA PUBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ


ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)


VICTIMA

ORIANA COROMOTO NELO


TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA PRELIMINAR (CONCILIACION)

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Coromoto Nelo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR con las formalidades de ley, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la audiencia consideró que del resultado de la investigación penal, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, quien narro que los hechos que dieron lugar para presentar formalmente la acusación son los ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2010, siendo las seis y quince (06:15) horas de la tarde, aproximadamente, en la carrera quinta, entre calles 13 y 14, frente al local comercial denominado KARAMELO BOUTIQUE, Guanare, Estado Portuguesa, donde caminaba la ciudadana ORIANA COROMOTO NELO, cuando pasó un joven de contextura delgada, de piel morena, y vestía uniforme de color azul, y le arrebato el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris que cargaba en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, y el José salió corriendo y la agraviada corrió atrás de él, y en ese momento iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. AHBRAHAM SOTO y AGTE. LUIS ROMERO, adscritos a la Comandancia General de Policía, y la victima les hizo del conocimiento. Dichos funcionarios iniciaron la búsqueda y observaron a la altura de la carrera 7 con calle 12, a un adolescente con las características similares y los funcionarios le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en bolsillo del lado izquierdo, delantero del pantalón el teléfono celular propiedad de la victima, por lo que dichos funcionarios procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta de Denuncia de fecha 24/03/2010 interpuesta ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por la ciudadana ORIANA COROMOTO NELO, quien expuso: “siendo aproximado las 05:15 hora de la tarde, del día de hoy Miércoles 24/03/2010, yo me encontraba transitando por la carrera 5ta, específicamente al frente de KARAMELO BOUTIQUE de esta ciudad, cuando pasa un adolescente quien viste de la siguiente manera: uniforme de color azul además presenta característica fisonómica, contextura delgada de color moreno quien me arrebató mi teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris que cargaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón que cargaba, de inmediato procedí a correr con la finalidad de darle alcance, en ese momento iban pasando dos funcionarios policiales a quien le solicite ayuda y a poco minutos lograron alcanzar al adolescente, con el teléfono celular. Es todo”. Folio 02 de las actas.


2. Acta Policial de fecha 24/03/2010, suscrita por el funcionario AGTE (PEP). SOTO ABRAHAN adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector Silva Edgar, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximado la 06:20 horas de la tarde del día de hoy 24-03-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP). ROMERO LUIS, por la carrera sexta (6) a la altura del Banco SOFITASA, cuando se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NELO ORIANA COROMOTO, venezolana de 22 años de edad, nacida en fecha 03-12-1987, de estado civil soltera, natural de esta ciudad, titular de l cedula de identidad Nro. 18.297.218, de profesión u Oficio, Estudiante de la UNEFA, residenciada Barrio Maturín Nº 01, calle 07, con carrera nº 11-75, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, “manifestando que un adolescente el cual viste de uniforme de color azul “colegial”, además presenta característica fisonómica: contextura delgada de color moreno, me arrebató mi teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris, del bolsillo trasero del pantalón que cargaba, en vista de tal situación procedí a realizar la búsqueda por las inmediaciones del lugar; donde pudimos visualizar a la altura de la carrera nº 07 con calle 12 un adolescente con las características similares quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró actitud de nerviosismo, donde nos acercamos y al mismo tiempo le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde le solicitamos que exhibiera todo o que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, de igual forma procedimos a realizarle la inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris serial 356637/02/066986, con la tarjeta SING CAR, serial 8958060001000694675 con letras alusivas de color rojo, donde se lee MOVILNET y la respectiva batería marca SAMSUNG S/N:TH2QB18ES/4-G”, seguidamente se procede a identificar al adolescente de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA), ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimos a detenerlo preventivamente de conformidad con los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Acto seguido se procede a trasladar al adolescente y el teléfono celular hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el Barrio el Progreso de esta ciudad, donde se le realizó llamado vía telefónica al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abg. María Alejandra Fernández, a quien se le informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para continuar con las actuación correspondiente, es todo. Folio 03 de las actas.


3. Acta de entrevista de fecha 24/03/2010 rendida por el funcionario AGTE. (PEP) LUIS ALFONSO ROMERO ESCALONA, quien expuso: “RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL AGTE (PEP). SOTO ABRAHAN, Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.297.338. Relacionado un hecho suscitado el día de hoy 24/03/2010 aproximado a la 06:20 hora de la tarde carrera Nº 07 con calle 12 del Municipio Guanare. Es todo”. Folio 04 de las actas.


4. Acta de investigación Penal de fecha 25/03/2010, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. OLMOS SUAREZ DANNY ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Local al mando del Agente (PEP) Soto Abrahan, portador de la cedula de identidad número V-18.297.338, adscrito a la Comisaría de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio número 080, de fecha 24-03-2010, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde remiten en calidad de detenido por ante este Despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue detenido por funcionarios de la policía local de esta ciudad, luego de que despojaran a su victima ciudadana NELO ORIANA COROMOTO, de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F275L, colores verde y gris serial 356637/02/066986, con la tarjeta SING CAR, serial 8958060001000694675 con letras alusivas de color rojo, donde se lee MOVILNET y la respectiva batería marca SAMSUNG S/N:TH2QB18ES/4-G,…remitiendo dichas evidencias al área de Técnica a los fines de ser sometida a experticias de ley… Es todo”. Folio 10 de las actas.

5. Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2010, suscrita por el funcionario Agente LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-501.199, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad (Hurto), me trasladé en compañía de la ciudadana Nelo Oriana Coromoto, ya identificada en actas anteriores por ser la victima en la presente causa, en compañía del funcionario Técnico: José David Romero Catire en la unidad P-A26AB3K, hacia una vía pública ubicada en la Carrera 5ta, entre calle 13 y 14, específicamente frente a un local comercial denominado Caramelos Boutique, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la ciudadana que nos hacía acompañar, nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 25-03-2010, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por el lugar de los hechos, con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se haya podido percatar sobre los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma. Posteriormente nos retiramos del citado lugar, retomando a este Despacho a informarle a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo”. Folio 12 de las actas.

6. Acta de Inspección Nº 489 de fecha 25-03-2010, practicada por los funcionarios ROMERO JOSÉ DAVID Y ESPINOZA LENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA ENTRE CALLES 13 Y 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO KARAMELOS BOUTIQUE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA... Folio 13 de las actas.

7. Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el funcionario AGENTE ROMERO JOSE DAVID, realizada al material suministrado consistente en: Un teléfono celular marca SAMSUNG, elaborado en material sintético de color verde y negro, modelo F275L, serial 356637/02/066986, el mismo presenta una pantalla liquida de color gris, en la parte superior de esta, un orificio que funciona como auricular y en su parte inferior lado izquierdo, otro orificio que funge como bocina… CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El teléfono antes descrito tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOSPOR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado Omar David García Perdomo, que presentara en el juicio oral y reservado son los siguientes:

1.- Testimonio del funcionario ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de reconocimiento, Técnico al teléfono que le fue robado a la víctima y deponga al tribunal las características de cada uno de ellos.

2.- Testimonio del los funcionarios ROMERO JOSÉ DAVID Y ESPINOZA LENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección en el lugar de los hechos y depongan al tribunal lo que arrojó la misma.

3.- Testimonio del los funcionarios SOTO ABRAHAN adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depongan al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma..

4.- Testimonio de la ciudadana ORIANA COROMOTO NELO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-18.297.218, la cual es pertinente y necesario por ser víctima en la presente causa y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos.

Finalmente la Represtación del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, califico jurídicamente el hecho como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Coromoto Nelo.

En este mismo orden la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público manifestó que hay suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente, sin embargo tratándose de un delito que puede conciliarse se comunico con la víctima explicándole el contenido legal manifestando su acuerdo por lo que la Representación del Ministerio Público solicito se procediera a la conciliación, siendo las condiciones de recibir orientaciones psicológicas y la prohibición de comunicarse con la víctima, en consecuencia se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis meses y el mismo sea homologado.

Concluida la exposición de la Representación del Ministerio Público, se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar.


La ciudadana defensora pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Taide Jiménez, expuso que el petitorio del Ministerio Público, esta ajustado a derecho por lo que le explico a su defendido en que consiste la conciliación manifestándole que había entendido y estaba dispuesto a conciliar y cumplir las condiciones, por lo que solicitó que el acuerdo conciliatorio se homologado y se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis meses.

SEGUNDO

Este Tribunal vista que la petición que formula la Representación del Ministerio Público y la defensora Pública esta ajustada a derecho, en virtud de que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público consiste en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, dicho delito no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la conciliación de acuerdo a lo estipulado en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tal razón es legitimo intentar la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; por consiguiente fue interrogada la víctima ciudadana Oriana Coromoto Nelo manifestando su conformidad, en la misma forma fue interrogado el imputado (IDENTIDAD OMITIDA, manifestando estar dispuesto a conciliar.

En este sentido tomando en cuenta la disposición de conciliar por parte de la víctima e imputado, se propusieron las condiciones señaladas por el Ministerio Público, consistente en:) la obligación de recibir orientación psicológica ante el equipo multidisciplinario y 2) la prohibición de acercarse a la victima, dichas condiciones de igual manera fueron aceptadas por la víctima y por el imputado quien estuvo de acuerdo para su cumplimento.

Una vez establecidas las condiciones esta Juzgadora de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Acuerda: Homologar el acuerdo conciliatorio, suspender el proceso a pruebas por al lapso de seis meses. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye no amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra del imputado por el hecho ocurrido en fecha 24 de marzo de 2010, tal como quedaron establecidos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año.

En consecuencia queda el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1) la obligación de recibir orientación psicológica ante el equipo multidisciplinario
2) la prohibición de acercarse a la victima

Se le advierte al Adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.
De igual forma se acuerda notificar a la coordinación del Equipo Multidisciplinario para que el imputado reciba orientaciones psicológicas por el lapso de seis meses.

En Guanare a los Veintiocho días del mes de junio del año Dos Mil diez.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2.


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MARISEL ACOSTA