CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 29 de Junio de 2010.
Año 200º y 151º

CAUSA: 2C-493-09.

JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: RIVERO ANGULO MICHEL YARIMA

DELITO: VIOLENCIA FISICA


FISCALIA: ABG. MARIA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 01-12-2009 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA; Realizada la audiencia oral fijada para el día 29-06-2010, se oyó las exposiciones de las partes, Realizada la audiencia con la presencia de las partes se dicto el siguiente pronunciamiento.



P R I M E R O:


En fecha 01-12-2009 se realizo la audiencia de conciliación de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se homologó el Pre-acuerdo conciliatorio realizado entre la víctima y el imputado, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con su eventual acusación, de conformidad con el articulo 564 en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA; como una de las formulas de solución anticipada consagrada en dicha ley; en virtud de que la misma estaba ajustada a derecho, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses; Este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si el adolescente ya nombrada cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la prohibición de comunicarse física y verbalmente con la victima.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la defensa manifestó “Tal como lo ha verificado el Tribunal y el Ministerio Público, donde se puede evidenciar que mi defendido cumplió con la obligación impuesta, la defensa se adhiere al petitorio de la Representación Fiscal, por lo que solicitó que se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

Se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA; del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando “Vivimos bien, he cumplido con lo que se impuso, no la he agredido mas ni física ni verbalmente, compartimos un hogar tranquilo, es todo”.
Por su parte la victima manifestó Se ha portado bien, no me ha golpeado, vivimos juntos, tenemos una niña de dos meses, no las llevamos bien, es todo.

En razón de que ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, resultando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
S E G U N D O


Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, por el cumplimiento de la considicion impuesta, transcurrido el lapso acordado y en consecuencia el cese de la obligación impuesta. Quedando las partes notificadas de esta decisión y una vez transcurridos el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial.

En la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de junio del dos mil diez.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA.-