REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Junio de 2010
Años 200° y 151°


Causa Nº:
2C-538-10
Imputado:
Identidad Omitida
Victima:
El Estado Venezolano
Delito:
Porte Ilícito de Armas
Jueza:
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Fiscal:
Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Decisión:
Sobreseimiento Definitivo


Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, en la causa que se le sigue al adolescente Identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º, 43 numeral 25º, 45 numeral 2º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir la solicitud fiscal, tomando en cuenta que tal petición la esta realizando la vindicta publica como representante de la victima, en este caso El Estado Venezolano; en tal sentido, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron “En fecha 25 de marzo del 2010, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, el funcionario Agente CARLOS MUÑOZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la fiscalía del Ministerio Publico, se encontraba haciendo un recorrido por las adyacencias del edificio Sede de la Fiscalía cuando observó a un adolescente dentro de las instalaciones del liceo Carlos Emilio Muñoz Oraa, el cual se encuentra al lado de la fiscalía, quine tenía en su poder un objeto con apariencia de arma de fuego, por lo que dicho funcionario le solicitó al adolescente que le hiciera entrega del mismo, resultando ser un arma de fuego de fabricación casera color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, denominada chopo, quedando identificado, Identidad omitida, quien fue trasladado conjuntamente con el objeto incautado hasta la comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.”

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 25-03-2010, Suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) MORALES CARLOS adscrito a la Comisaría de los Próceres, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones prestando servicio de seguridad en las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, mientras me desplazaba por la parte de afuera de dichas instalaciones, cuando aviste a un adolescente que vestía camisa de color beige, dentro de las instalaciones del liceo CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAA, de esta ciudad, la cual esta ubicada en la Av. Juan Fernández de León, al lado de la cede de la Fiscalía del Ministerio Publico, el mismo tenía en su poder específicamente en la mano derecha, un objeto con apariencia de arma de fuego, inmediatamente le di la vos de alto y le solicité que me hiciera entrega de dicho objeto, el mismo atendió mi solicitud, y me hizo entrega del objeto que llevaba en su mano, el cual posee las siguientes características: Un (01) objeto de función rudimentaria con apariencia de arma de fuego, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, seguidamente le realice una revisión e inspección de persona, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido, le solicite la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera. Identidad omitida, seguidamente procedí a imponerlo de sus derechos, y procedí a trasladar al adolescente detenido hasta la Comisaría los Próceres para continuar con el proceso de ley, seguidamente me comunique con la fiscal 5ta del Ministerio Publico, informándole del caso, y que posteriormente sería remitido hasta la sede del CICPC, para continuar con las averiguaciones pertinentes. Es Todo”.

2. Acta de investigación penal de fecha 25-03-2010, Suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. OLMO SUAREZ DANNY ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Comisaría los Próceres al mando del agente Morales Carlos, trayendo oficio N° 0370, de fecha 25-03-2010, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, (Porte Ilícito de Arma de Fuego), donde remiten en calidad de tenido y a la orden de la fiscalía 5ta del Ministerio Público, al adolescente Identidad omitida, quien fue detenido por la policía local de esta ciudad luego de que se le incautara un arma de fuego, de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, quedando como victima el Estado Venezolano. Hecho ocurrido el día de hoy, en una vía publica, ubicada en la Av. Juan Fernández de León, al lado de la cede de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Ciudad, remitiendo dicha evidencia al área Técnica a los fines de ser sometida a experticia correspondiente, la cual fue devuelta a la presente comisión luego de ser practicada la misma. Seguidamente me traslade hasta la oficina del sistema Computarizado de Información Policial, ubicada en este despacho, a fin de verificar los datos filiatorios que presenta el adolescente, una vez en la oficina me entreviste con el detective Mahomet Jeans, a quien le informe el motivo de mi presencia quien luego de un a corta espera me manifestó que si corresponde dichos datos con el número de cedula aportado por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación N° I-501.211, por el delito antes citado. Es Todo”.

3. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa (folio 10 de las actas), deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio numero 0370 de fecha 25-03-2010, el siguiente material: UN ARTEFACTO CON SEMEJANTA A UN ARMA DE FUEGO, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a: 01.- Un (01) artefacto de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y larga por su manipulación, según sus sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. 02.- Cápsula de fulminante, es decir que su fulminante presenta una huella de impresión directa producida por la aguja percusora del arma de fuego que la lesionó. 03.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca CAVIM. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado, puedo establecer: 1. El artefacto con semejanza a un arma de fuego, al disparar los proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectil disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. Es todo.

Del mismo modo la Representación Fiscal señala que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el hecho no es típico, circunstancia ésta que se encuentra configurada en articulo 318 Ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, se desprende de las atas procesales que funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, realizaron la aprehensión del adolescente Identidad omitida, a quien luego de una revisión de personas le incautaron un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “CHOPO”, sin embargo según lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, este tipo de armas no están configuradas en dicho articulo como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, de tal manera que el hecho no configura en el tipo penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

En consecuencia, se declara procedente el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, por faltar una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto no puede atribuírsele el delito de Porte Ilícito de Armas al adolescente Identidad omitida, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 323 parte infine del encabezamiento y 318 Ordinal 2° primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 323 parte infine del encabezamiento y 318 Ordinal 2° primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los Treinta (30) días del mes Junio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza de Control NO 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares