REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 05 de Junio de 2010
Años 200° y 151°




Solicitud Nº: 2C-533-10

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima: IDENTIDAD OMITIDA

Delito: Abuso Sexual a Niños

Juez: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

Fiscal: Encargado del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís Mejías

Defensoras Privadas: Abg. Betti Terán y Abg. Yamileth Terán

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís Mejías, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y adolescente, presenta ante este Tribunal de Control como imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo solicita: 1.- que el adolescente sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- se califique la aprehensión como flagrante; 3.- Se aplique el Procedimiento ordinario; 4.- se decreta al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que no está prescrito y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor responsable en la comisión del hecho punible precalificado como Abuso Sexual a Niños, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal (E) del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís Mejías, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Privada, Abg. Betti Teran, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público encargado abogado Adonai Solís Mejías, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 03 de Junio de 2010, siendo las cuatro y cincuenta y cinco (04:55) hora de la tarde, el funcionario C/2do. (PEP) ALISANDRO ANTONIO CHIRINOS YÉPEZ, cuando se dirigía específicamente por el Barrio Libertador, calle principal, avisto a un sujeto que venía corriendo y tenía los pantalones cayéndoseles y detrás de él un grupo de personas que corrían siguiéndolo, quiénes al ver al funcionario gritaron que lo detuviera, inmediatamente le dio la voz de alto y fue interceptado por el funcionario policial, quien al revisarlo no le encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero las personas que lo venían siguiendo le manifestaron que había intentado abusar sexualmente de una niña, el cual procedió a aprehenderlo y a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de investigación Penal, de fecha 03-06-2010, suscrita por el funcionario Detective HERNÁNDEZ ANDRÉS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Cabo segundo (PEP) ALISANDRO ANTONIO CHIRINOS YÉPEZ, trayendo oficio número 0692-10, de fecha 03-06-2010, emanada de la Comisaría Los Próceres, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después que intentara abusar sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Hecho ocurrido cerca de su residencia ubicada en la dirección arriba descrita, el día de hoy 03-06-2010 siendo en horas de la tarde…En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se le da inicio a la causa penal Nro I-501.751, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. Se deja constancia que dicho adolescente fue remitido al Centro de Formación de Varones de esta ciudad. Es todo. Folio 01.

2. Denuncia de fecha 03-06-2010, formulada por la niña IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal ciudadana ARLENIS DEL CARMEN ORTIZ DE LOZADA, ante la Comisaría Los Próceres, Dpto. de Investigaciones, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy yo estaba en mi casa con mis hermanas IDENTIDAES se fue para la casa de mi vecina MARIA y yo me quedé en la puerta de la casa esperándola, en ese momento llegó un muchacho en una bicicleta se metió para el patio y mi hermanita IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que se saliera porque lo iba a morder el perro él le dijo que a él no le importaba me agarró y me llevó hasta la parte donde está la lavadora y me tiró al piso me dijo que hiciéramos el amor, yo comencé a gritar llamando a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, él me dijo que si seguía gritando me iba a matar, después se desabrochó el pantalón, en ese momento llegó mi vecina MARIA y él salió corriendo. Es todo. Folio 04.

3. Acta Policial de fecha 06-06-2010, suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) CHIRINOS YÉPEZ ALISANDRO ANTONIO, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Escuela Cuatricentenaria de esta ciudad, quien expuso: “Siendo las 04:55 hora de la tarde de esta misma fecha, cuando me dirigía a mi casa, cuando específicamente por el Barrio Libertador, calle principal, cuando avisté a un sujeto que venía corriendo y tenía los pantalones cayéndose y detrás de él un grupo de personas que corrían siguiéndolo, los mismos al verme me gritaron que lo detuviera, inmediatamente le di la voz de alto y lo intercepté, seguidamente amparado en el articulo 205 del COPP y le realicé una revisión de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, allí las personas que lo venían siguiendo manifestaron que el sujeto había intentado abusar sexualmente de una niña, seguidamente procedí a solicitarle la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA,… luego se presentó una ciudadana quien se identificó como ARLENIS DEL CARMEN ORTIZ DE LOZADA, en compañía de una niña quien presuntamente es la victima quien quedó identificada como la niña IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se presentó la ciudadana MARIA ALEJANDRINA MEJÍA CHINCHILLA, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, seguidamente y en virtud de que me encontraba frente a uno de los delitos contra la moral, la buenas costumbres y el buen funcionamiento de la familia (Actos Lascivos) procedí a imponerlo de sus derechos contemplado en el articulo 654 de la LOPN.A, seguidamente procedí a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con la presunta victima y su progenitora hasta la Comisaría Los Próceres para continuar con el debido proceso, una vez allí procedimos a comunicarme vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Encargado de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Adonai Solis, informándole del caso…Es todo. Folio 05.

4. Denuncia de fecha 03-06-2010, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal ciudadana ARLENIS DEL CARMEN ORTIZ DE LOZADA, ante la Comisaría Los Próceres, Dpto. de Investigaciones, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “El día jueves 03-06-10, como a las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba con mi hermana IDENTIDAD OMITIDA,, en mi casa, llegó un señor entró hasta el patio de la casa y le dice a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, que le limpiara los zapatos yo voy para la casa de mi vecino y le digo a la señora María Mejías que llegó un señor y entró al patio de la casa, y le dijo a mi hermana que le limpiara los zapatos, después la señora María sale corriendo para mi casa, señor salió corriendo. Es todo. Folio 06.

5. Entrevista de fecha 03-06-2010, rendida por la ciudadana MEJÍAS CHINCHILLA MARÍA ALEJANDRA, ante la Comisaría Los Próceres, Dpto. de Investigaciones, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “Siendo aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde del día jueves 03-06-10, yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto llega la niña IDENTIDAD OMITIDA, hija de ARLENIS ORTIZ, vecina me dice que en su casa está un señor desconocido, con los pantalones desabrochado y el cierre abierto tenia a l aniña sujetada por el pelo le decía a la niña IDENTIDAD OMITIDA, que se callara en varias oportunidades, él todavía no le había quitado la ropa, yo salí gritando para afuera pidiendo auxilio, el señor desconocido sale corriendo. Es todo. Folio 07.

6. Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2010 suscrita por el funcionario Agente LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA MEJÍAS CHINCHILLA, hacia UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2-42 DE LA CALLE 08 DEL BARRIO “MONSEÑOR DE UNDA” DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de realizar inspección técnica relacionadas con la presente causa, una vez allí la ciudadana que nos hacía acompañar, nos indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección…Es todo. Folio 11.

7. Inspección Nº 958 de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Ojeda Cesar Ali y Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2-42 DE LA CALLE 08 DEL BARRIO “MONSEÑOR DE UNDA”, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 12.



SEGUNDO:
La Representación del Ministerio Público Abogado Adonais Solís Mejias, expuso: que conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente puso a disposición de este Tribunal de Control No. 2 al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 04/06/2010, por el hecho ocurrido en fecha 03 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 4:55 horas de la tarde, precalificó los hechos imputados al adolescente, solo a los efectos de la investigación como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; en virtud de este procedimiento penal solicitó al Tribunal oír al imputado de conformidad con el artículo 542 d la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; de igual manera la Representación del Ministerio Público considerando que esta dadas las circunstancias previstas en e el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó: 1.- que se califique la aprehensión como flagrante; 2. se decrete el procedimiento ordinario; 3.- Se decrete la medida cautela establecida en el artículo 582 literal “a” ejusdem, arresto domiciliario, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que no está prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción que hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que se esta investigando..


Acto seguido la Jueza explico brevemente al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en que consistía la audiencia, imponiendo al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar” y expuso: “Yo iba pasando, iba para mi casa, la estropie con la bicicleta, me caí encima de ella, luego sentí una pedrada en la cabeza, cuando despierto salgo corriendo, al ver ese poco de gente, iban policías detrás mío, él era quien me iba agarrando la ropa, yo no llevaba la ropa abajo, la gente estaba de testigo, me pegaron, me estaban amenazando también, me robaron un dinero, es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de preguntas a las partes, y el Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas de la siguiente manera:
1.- ¿En que sitio sucedió esa situación? R= En el Cuatricentenario, y yo para cortar camino me metí por el solar de una casa. 2.- ¿Eso es un solar que está cercado? R= No tiene nada, yo pase y me caí en una Zanja que estaba dentro de la casa por el patio. 3.- ¿Inmediatamente en que te caes, te dan la pedrada? R= No, yo me caí encima de la camita y después fue que recibí la pedrada. Cesaron las preguntas.

Por su parte la Defensora privada Abg. Betty Terán, formuló sus preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted porque motivo paso por el solar que usted refiere en su bicicleta? R= Iba para mi casa. 2.- ¿Diga usted si al caerse como usted refiere en su declaración, cayó sobre la niña, con su bicicleta? R= Si. 3.- ¿Diga usted que motivo a que se cayera con su bicicleta frente a la niña? R= Una zanga, ya que cuando pase sobre ella fue cuando me caí. 4.- ¿Diga usted si cuando fue golpeado trato de explicarle a las personas que estaban presentes que era lo que realmente ocurrido? R= Trate de explicar y no me dejaron, solo me golpeaban. 5.- ¿Diga usted que personas se encontraban presentes al momento que se cayo de su bicicleta sobre la niña? R= No se encontraba nadie, solo se encontraban tres niña y de repente la señora que se acerco. 6.- ¿Diga usted si ha parte del golpe a que usted refiere que recibió en su cabeza, fue golpeado por alguien mas otra parte del cuerpo? R= Si. 7.- ¿De quien más recibió más golpes? R= Del Policía que me agarro. Cesaron las preguntas.

La Jueza formuló preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Usted cuando se cayo de la bicicleta, que lesión se produjo? R= Raspaduras en el brazo. 2.- ¿Con quien venia en esa bicicleta? R= Solo. 3.- ¿Que hacia usted en ese sitio? R= Estaba en la casa de mi novia. 4.- ¿Indique lugar exacto donde vive su novia e indique el nombre? R= Barrio el Libertador y mi novia se llama Marlyn. 5.- ¿De donde usted vive al sitio donde ocurrió el hecho, que distancia ahí? R= Es mas o menos lejos, de hecho se puede agarrar carro para llegar a la casa. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada del imputado Abg. Betty Terán, expuso: “Ciudadana Jueza, el Ministerio Público en esta sala de audiencia ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por el cual se le imputa a mi representado el delito de Abuso Sexual a Niños, para lo cual este defensa invoca a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, previsto en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez revisada en cada uno de las actuaciones esta defensa solicita sea desestimado el petitorio fiscal en cuanto al delito imputado, por cuanto es claro que uno de los elementos necesarios para estar presente a un delito, es la intención de perpetrar el delito y mi representado en ningún momento perpetro delito alguno ya que él no tuvo la intención de cometer un hecho punible, ya que lo que originó el hecho fue fortuito al caer de su bicicleta mientras pasaba por una zanja; también quiero acotar que mi representado me manifestó que los funcionarios policiales lo golpearon brutalmente, violándosele no solo su integridad física sino que también fue imputado por un hecho que él no perpetro, razón por la cual solicito se le otorgue la libertad plena desde esta sala de audiencia, oponiéndome con ello a la imposición de arresto domiciliario, peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma se equipara a una medida privativa de libertad solo que cambia el lugar de reclusión; contra todo evento la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa como la prevista en el articulo 582 literales “c “ y “e” de la ley Especial, garantizando con tales medidas la integración de la familia, siendo la finalidad de esta ley especial, por ultimo esta defensa hace saber que se reserva el lapso legal para solicitar la practica de diligencia pertinentes a demostrar la inocencia de mi defendido y consigna en este acto constancia de buena conducta y de estudio, a los fines legales consiguientes, es todo”.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público Abg. Adonais Solis, solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, expuso: “Todos formamos parte del sistema judicial y estamos obligados de propugnar y de evitar que estos hechos se sigan cometiendo, evidentemente el estado venezolano con la modificación del sistema inquisitorio a un sistema acusatorio, busca que circunstancias irregulare sea imputadas, es así como la regla es que las personas sean juzgadas en libertad, pero existen delitos extremadamente graves y los que cometen esos delitos deben ser vigilados, existe la denuncia de un aniña, hay un caso grave que se está investigando, y somos conciente que no es procedente la privación de libertad, pero considero que esta medida de arresto domiciliario es proporcional con el daño causado a la sociedad y a la niña, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada Abg. Betty Terán, expuso lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público sigue siendo muy ambiguo sin señalar cual de los literales del articulo 582 de la Ley Especial va ha solicitar para su aplicación, ahora bien en cuanto a la afirmación que existe un delito y que fue cometido por mi representado, constituye una flagrante violación al principio de presunción de inocencia, ya que solo estamos en presencia de un inicio de investigación, por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de que se imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Arlenys del Carmen Ortiz Rojas, titular de la cedula de identidad N° 16.292.795, en su condición de Representante Legal de la Victima, quien expuso lo siguiente: “Ella dice que en ningún momento se la llevo por delante, ellas estaban jugando en el porche de la casa, cuando él se metió para la casa, la agarro y la otra hermana de ella que se llama Mary fue quien salio a avisar, él agarro a IDENTIDAD OMITIDA, la tiro en el piso, la golpeo en la cabeza, y le ofreció la bicicleta y un celular a cambio de que hicieran el amor, en mi casa no existe una salida a otra parte, porque el frente está cercado y la parte del patio también está cercado y no hay salida a otro lugar, es todo.

En este estado la Jueza hizo saber a las partes que la niña IDENTIDAD OMITIDA, en otra oportunidad legal podrá rendir nuevamente su declaración no siendo obligatorio prestarla en este acto, máxime cuando el presente caso se encuentra en la fase de investigación.

TERCERO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido en fecha tres (03) de Junio de 2010, siendo las cuatro y cincuenta y cinco (04:55) horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio Monseñor Unda, avenida principal con calle 08, casa 2-42, de esta ciudad donde se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de sus hermanas, precalificado por la Vindicta Pública como Abuso Sexual a Niños, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición del Ministerio Público; Por lo que se procedió a oír al imputado; declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho por el funcionario C/2do. (PEP) ALISANDRO ANTONIO CHIRINOS YÉPEZ, según acta policial de fecha 03-06-2010; declara con lugar el procedimiento ordinario; declarar con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Barrio 19 de Abril, sector II, calle 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside su progenitora, ciudadana Zoila Xiomariz Blanco Muñoz, por cuanto están dados los extremos de ley, es decir se trata de un delito contra las buenas costumbres, en perjuicio de una niña que para el momento del hecho estaba indefensa, se encontraba con otra niña, es decir tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho investigado, en cuanto a lo alegado por la defensa privada de que esta medida se asemeja a la privación e libertad, considera esta juzgadora, que si bien es cierto que hay criterios jurisprudenciales también es cierto que tales circunstancias se motivan es en el caso que haya una sustitución de una medida de privación de libertad y se le imponga un arresto domiciliario, y se toma en cuenta para determinar el computo de la sanción, siendo evidente que la propia ley especial en forma expresa tiene establecido que el arresto domiciliario es una medida cautelar, por lo que no se esta violando ningún derecho al imputado, siendo así las cosas se declara sin lugar el petitorio de la defensa privada. Así se decide.

CUARTO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
1.- Oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
2.-Califica como flagrante la aprehensión del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.

3.- Se acoge a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

4.- Seguir la causa por el procedimiento ordinario.

5.- Se declara con lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, imponiéndose al referido adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “a”, consistente en el arresto domiciliario, siendo su lugar de arresto en la siguiente dirección: Barrio 19 de Abril, sector II, calle 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside su progenitora, ciudadana Zoila Xiomariz Blanco Muñoz, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensora privada Abg. Betty Terán, en relación a la imposición de una medida cautelar distinta a la prevista en el literal “a” del articulo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
6.- Se ordena agregar a las actuaciones, la constancia de estudio y de buena conducta presentada en sala por la defensa.

7.-Se ordena librar boleta de libertad y oficiar lo conducente.
Quedaron conformes y notificadas las partes presentes con la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.

Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del Dos Mil Diez.

La Jueza de Control No 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Secretaria,


Abg. Dania Leal